Ecologistas en Acción Palencia solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León la necropsia de un oso muerto en 2022. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información, ya que es información pública ambiental y no existen límites legales para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no regula la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2
Se considera que la reclamación ante la autoridad de transparencia es la vía más garantista frente a los recursos administrativos generales previstos en la legislación ambiental.
3
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que es un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la Administración.
4
La Ley 4/2015 de Patrimonio Natural de Castilla y León atribuye específicamente a la consejería competente la realización de análisis de necropsia de fauna silvestre.
5
El Estatuto de protección del oso pardo obliga a la Administración a realizar la evaluación anual de la mortalidad de ejemplares y sus causas.
6
Al no concurrir ninguna de las causas de inadmisión o límites de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación del acceso.
Texto completo
Resolución 119/2024, de 26 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-51/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de acceso a la información pública presentada por Ecologistas en
Acción Palencia (AEDENAT Palencia) ante la Dirección General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública
presentada por Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) ante la Dirección
General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). En el “solicito” de
esta petición se exponía lo siguiente:
“Nos envíen copia de la necropsia realizada al oso macho muerto por un
enfrentamiento con una osa a principios de Junio en la zona de Santibáñez de
Resoba (Palencia)”.
Segundo.- Con fecha 31 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción
Palencia (AEDENAT Palencia) ante la Dirección General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio), frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos, a través de la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio con fecha 3 de abril de 2023, a través de la
Dirección Electrónica Única Habilitada.
Así mismo, la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno acusó recibo,
con fecha 3 de abril de 2023, de la petición de informe dirigida a la Consejería citada.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona jurídica que dirigió la solicitud de
información pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 31 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar debe valorarse si la reclamación formulada por
Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) tiene encaje en la LTAIBG o, por
el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la
citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- Copia de la necropsia realizada al oso macho muerto por un enfrentamiento con
una osa a principios de junio de 2022 en la zona de Santibáñez de Resoba (Palencia).
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 106 de la Ley y 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de
Castilla y León, dispone lo siguiente:
“4. La investigación de las causas de la muerte de ejemplares de fauna silvestre y,
en concreto, la realización de los análisis de necropsia corresponde a la
consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural que, sin
perjuicio de la colaboración de profesionales o entidades externas, establecerá
mediante su Red de CRAS los procedimientos y medios adecuados para que esta
labor se desarrolle de forma efectiva, rápida y transparente”
Por todo lo cual, la información cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Por ello, la información solicitada debe ser facilitada al ahora reclamante, puesto
que se trata de información que, presumiéndose su existencia, habría sido elaborada o
estaría a disposición de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en cumplimiento
del objetivo 6 del Anexo del Decreto 108/1990, de 21 de junio, por el que se establece un
Estatuto de protección del oso pardo y aprueba el Plan de Recuperación que dispone que
dentro de las actividades de conservación se encuentra la evaluación anual de la
mortalidad de ejemplares de oso y sus causas.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de
la reclamación presentada por Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia).
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, procede
señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el reclamante ha señalado expresamente la vía
electrónica como medio elegido de acceso a la información solicitada, motivo por el cual
se debe facilitar una copia de la documentacion pedida a través de esta vía.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia
(AEDENAT Palencia) ante la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad
Ambiental (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la
Junta de Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar al reclamante acceso a la
necropsia del ejemplar de oso macho muerto por un enfrentamiento con una osa a
principios de junio de 2022 en la zona de Santibáñez de Resoba (Palencia).
Tercero.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT
Palencia), como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.