Estimada parcialmente 26/04/2024 · 453 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre titularidad y ocupación de finca municipal en Covaleda con estimación parcial

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Covaleda información sobre la titularidad y ocupación de una finca municipal. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos de propiedad y licencias, pero deniega las consultas normativas y valoraciones personales por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la titularidad de bienes inmuebles municipales está sujeta a publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG y, por ende, al derecho de acceso a la información pública.
2 Las autorizaciones de uso de bienes inmuebles locales se consideran contratos privados de la Administración y deben ser públicos conforme a la normativa de contratación y transparencia.
3 Si la información solicitada no existe, la Administración debe responder expresamente manifestando tal circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
4 Las solicitudes que consisten en consultas sobre la normativa aplicable o interpretaciones jurídicas no constituyen información pública, ya que requerirían la elaboración de un documento ad hoc.
5 Las peticiones que solicitan valoraciones o pronunciamientos institucionales sobre cuestiones concretas carecen de cobertura dentro del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 118/2024, de 26 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-46/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- D. XXX presentó, los días 8 de septiembre y 1 de diciembre de 2022, en el registro del Ayuntamiento de Covaleda (Soria) sendas solicitudes de acceso a la información pública. En el “solicito” de estas peticiones se exponía lo siguiente en relación con la finca de propiedad municipal con referencia catastral n.º XXX: “1º.- Si es cierto que la finca señalada es de propiedad municipal. 2º.- Si el fogón y la leña se encuentran ubicados en dicha finca. 3º.- Fecha de la solicitud de la licencia ocupación de esta finca, caso de no existir solicitud alguna, hágalo constar. 4º.- Fecha de la concesión de la licencia de ocupación. 5º.- Tasas percibidas por el ayuntamiento por la ocupación desde 2008. 6º.- En el supuesto que haya algún norma, que autorice la ocupación de las vías públicas, ruego me informe donde está publicada. 7º.- Ruego me informe si los artículos que cito de la Ordenanza, están vigentes en la actualidad. 8º.- Ante el hecho de que una anterior corporación, dictaminó destruir el fogón y retirar la leña, ruego si han cambiado las ordenanzas municipales, en cuyo caso ruego me informe sobre las posibles nuevas normas que yo desconozco. 9º.- Si cree normal tener en la fachada la leña y si autorizaría usted a tenerla en su fachada. He de manifestar que el dueño de la leña, tiene un sótano 50 metros”. Segundo.- Con fecha 29 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Covaleda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Covaleda con fecha 21 de marzo de 2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Covaleda, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Covaleda. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 29 de enero de 2023, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de sendos escritos presentados los días 8 de septiembre y 1 de diciembre de 2022. En consecuencia, la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la información relacionada con la finca, en principio de titularidad municipal, con referencia catastral XXX que se expresa en los nueve puntos incluidos en la petición referida en el antecedente primero de esta Resolución. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El artículo 1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que: “El patrimonio de las Entidades locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan” El capítulo IV del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, regula el disfrute y aprovechamiento de los bienes de las entidades locales. La disposición adicional segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone lo siguiente: “En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados” Por todo lo anteriormente expuesto, una parte de la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Covaleda, al tener que haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En primer lugar, por lo que respecta a la titularidad de la finca en cuestión, cabe señalar que el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en relación con la publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística, que: “3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real” En consecuencia, si esta concreta información está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Covaleda alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicada la relación de los bienes inmuebles que sean de propiedad municipal o sobre los que ostenten algún derecho real, ya que el apartado de “Inventario de bienes y derechos de la entidad” incluido en aquel no contiene ningún archivo. Por otra parte, las autorizaciones de uso por parte de las entidades locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone que “el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”. Tanto el artículo 4.1.p) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público – vigente a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento – como el artículo 9.1.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excluyen a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y establece que se regirán por la legislación patrimonial. Este juego de remisiones nos lleva a considerar las autorizaciones de uso de bienes inmuebles por las entidades locales como contratos privados de la Administración siendo aplicables en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, la legislación de contratación administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. Por lo tanto, las autorizaciones de uso del inmueble referido en la petición, que hubieran sido concedidas por parte del Ayuntamiento, en caso de existir, se deberían haber tramitado de conformidad con lo establecido en la legislación patrimonial y en la ley de contratos en lo referente a su preparación y adjudicación. Por lo tanto, también resulta de aplicación lo establecido en relación con los contratos en el artículo 8 de la LTAIBG que dispone que serán objeto de publicidad activa: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. No obstante lo anterior, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El reclamante también realiza una serie de preguntas relacionadas con el lugar de publicación de la normativa de aplicación, artículos de la misma que están vigentes o las nuevas normas de aplicación, en su caso. Pues bien, a juicio de esta Comisión de Transparencia lo solicitado no es una información pública, en el sentido de una información existente a disposición de aquel Ayuntamiento, sino que es una consulta sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto. Por tanto, en relación con esto último no nos encontramos ante una solicitud de información pública en los términos indicados en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, sino ante una consulta jurídica que, incluso, podría ser asimilable al ejercicio del derecho reconocido a los interesados en un procedimiento administrativo “a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar” (artículo 53.1., letra f), derecho este último diferente al de acceso a la información pública, que es sobre el que tiene esta Comisión de Transparencia competencia para pronunciarse. En un sentido análogo al expuesto, el CTBG ha señalado, en su Resolución 653/2021, de 3 de febrero de 2022, lo siguiente: “Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medio propios, información que antes no tenía». En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.» Por tanto, las consultas de interpretación jurídica en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, como algunas de las que plantea la reclamante, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente”. En definitiva, lo solicitado en este caso por el reclamante es una repuesta a una consulta jurídica relacionada con la normativa vigente en relación con la autorización de uso de una finca de titularidad municipal, cuya emisión exigiría la elaboración de un documento “ad hoc” por el Ayuntamiento, resultando ajeno el objeto de la solicitud al ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III, del título I de la LTAIBG. Finalmente, respecto a la pregunta formulada al Ayuntamiento sobre si “cree normal tener en la fachada la leña y si autorizaría tenerla en su fachada”, implica una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión que tampoco tiene cobertura dentro del derecho de acceso a la información pública. Por todo lo cual, dado que una parte de la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información relativa a la finca con referencia catastral n.º XXX: - Confirmación de que la finca es de titularidad municipal - En relación con el expediente de ocupación de la finca: fecha de solicitud de la autorización, fecha de concesión de la autorización y tasas abonadas por dicha ocupación. En el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Covaleda. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.