D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera el expediente y la información derivada de una reunión entre el Alcalde y el Servicio Territorial de Fomento de León. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no era información pública. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación al considerar que, al ser una reunión telefónica sin soporte documental, la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Si una reunión se concertó telefónicamente y no existe un expediente ni soporte documental que permita constatar lo expresado, se concluye que la información solicitada no existe.
3
La satisfacción del derecho de acceso exige que, en caso de inexistencia de la información, la administración lo manifieste de forma explícita en su resolución.
4
La comunicación de que una información no existe constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
Texto completo
Resolución 116/2024, de 26 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-65/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 6 de febrero
de 2024, de una solicitud de información presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- D. XXX presentó ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León)
un escrito con el siguiente texto:
“EXPONE: Que deseo ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Considerando que según el acta del Pleno del 15/12/2020 publicada el
18/05/2021 en punto 4 de INFORMES DE ALCALDÍA, apartado 2, en la que
literalmente consta: «2.- Que el día 11 febrero ha concertado una cita con doña
XXX, del Servicio Territorial de Fomento de León, para hablar sobre las posibles
soluciones al asunto del proyecto de delimitación del suelo urbano y la
posibilidad de construir en las zonas que en la actualidad figuran como suelo
urbano en el padrón catastral.»
Considerando que dicha reunión tiene carácter oficial. Considerando que las
respuestas obtenidas constituyen información pública. SOLICITA:
PRIMERO: Copia electrónica del expediente a que dio lugar dicha reunión.
SEGUNDO: Copia electrónica de la información obtenida y respuestas sobre las
posibles soluciones al asunto del proyecto de delimitación de suelo urbano y la
posibilidad de construir en las zonas que en la actualidad figuran como suelo
urbano en el padrón catastral”.
Segundo.- Al escrito transcrito en el anterior antecedente se dio respuesta
mediante Resolución de la Alcaldía de 6 de febrero de 2024, en virtud de la cual se
acordó lo siguiente:
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
“Denegar «el acceso a la información solicitada» a D. XXX ya que la petición
formulada no se trata de ninguna solicitud de información pública tal y como se
encuentra definida en el art. 13 de LTAIBG”.
Tercero.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación presentada por D. XXX frente a la Resolución de la
Alcaldía de 6 de febrero de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- Esta reclamación se ha presentado por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es el solicitante de la información pública, y dentro del
plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado previsto
en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Cuarto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante ha solicitado “copia electrónica” del
expediente que habría dado lugar a concertar una reunión entre el Alcalde de Folgoso de
la Ribera y una responsable del Servicio Territorial de Fomento de León (Administración
autonómica), así como de la información obtenida por dicho Alcalde en esta reunión en
relación con las posibles soluciones para el proyecto de delimitación de suelo urbano del
municipio y con la posibilidad de construir en las zonas que figuran como suelo urbano
catastral.
En la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de 2 de febrero de 2024, por la
que se da respuesta a dicha petición, se señala que el objeto de esta se refiere a una
“reunión concertada telefónicamente”, que, por lo tanto, no encuentra encaje en la
definición de información pública que contempla la LTAIBG.
Y, en efecto, si no existe un expediente relacionado con la concertación por vía
telefónica de la reunión, ni lo expresado en esta tiene un soporte documental o de otro
tipo que permita su constatación, se puede concluir que no existe la información pública
solicitada, por lo que no es posible facilitar la misma.
Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que,
en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Resolución, de 6 de
febrero de 2024, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León), de una
solicitud de información presentada por D. XXX ante esta Entidad Local.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.