Dos concejales solicitaron al Ayuntamiento de Rioseco de Tapia las solicitudes de subvención para la rehabilitación de templos del programa «Iglesia Abierta». Ante la falta de respuesta, presentaron reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al haber sido facilitada la información al solicitante durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública de Entidades Locales en su ámbito territorial.
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El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en el artículo 105.b de la Constitución Española y la Ley 19/2013.
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La reclamación pierde su objeto cuando la Administración proporciona la información solicitada durante el curso de la tramitación del expediente.
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La desestimación de la reclamación procede al haberse manifestado el solicitante que la información fue facilitada a su entera satisfacción.
Texto completo
Resolución 126/2024, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-60/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública relativa a la petición de una subvención para llevar a cabo
obras de rehabilitación en los templos parroquiales en el marco del programa
“Iglesia Abierta” de la Diputación de León, solicitada por D. XXX y D. XXX al
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León), en calidad de miembros de la
Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de enero de 2024, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX y D. XXX ante el Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León), en
calidad de miembros de la Corporación municipal. El objeto de esta petición se formuló
en los siguientes términos:
“SOLICITAN:
1.- En relación a lo publicado recientemente por el digital XXX (12 de enero de
2024) acerca de las subvenciones otorgadas por la Excma. Diputación de León
para el arreglo de templos parroquiales dentro del programa «Iglesia Abierta» y
dado que, salvo error, ninguno de los templos parroquiales del municipio ha
obtenido subvención alguna:
- Que se nos faciliten las solicitudes para el arreglo de los templos elevadas por el
ayuntamiento a la Excma. Diputación Provincial, tal y como se comprometieron
en su programa electoral”.
Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el antecedente primero.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Rioseco de Tapia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta
petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 17 de abril de 2024, se ha recibido un correo electrónico
remitido por D. XXX en el que se indica que el Ayuntamiento ha facilitado la
información pública solicitada antes referida “a nuestra entera satisfacción”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es uno de los solicitantes de la información pública cuya
falta de acceso constituye el objeto de aquella.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a
la información pública solicitada relativa a la petición de una subvención para llevar a
cabo obras de rehabilitación en los templos parroquiales del término municipal de
Rioseco de Tapia en el marco del programa “Iglesia Abierta” de la Diputación de León.
Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha facilitado esta información al reclamante
y así lo ha manifestado este ante esta Comisión de Transparencia.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada y que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial, procediendo, por este
motivo, su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una
información pública relativa a la petición de una subvención para llevar a cabo obras de
rehabilitación en los templos parroquiales en el marco del programa “Iglesia Abierta” de
la Diputación de León, solicitada por D. XXX y D. XXX al Ayuntamiento de Rioseco de
Tapia (León), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.