D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León el acceso electrónico al expediente de aprobación de las Normas Urbanísticas de Corrales del Vino. Tras recibir respuestas que solo ofrecían consulta presencial, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar el acceso al expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia, operando esta última de forma directa o supletoria.
2
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede suponer un derecho de acceso a la información más restrictivo que el de un tercero ajeno al procedimiento.
3
El derecho de acceso a la información pública de los interesados se ve reforzado por su derecho de defensa y es compatible con la normativa de procedimiento administrativo común.
4
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, pudiendo remitirse copias al correo electrónico del solicitante previa disociación de datos personales.
5
La denegación de acceso electrónico basada únicamente en que el expediente no tiene tramitación electrónica no es válida si es posible remitir la documentación por otros medios digitales.
Texto completo
Resolución 132/2024, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-73/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de noviembre de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Comisión Territorial de Urbanismo y Ordenación del
Territorio de Zamora (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León). Dicha solicitud está referida al “expediente de
aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Corrales del
Vino, como interesado (propietario) de la finca ubicada en la Calle XXX número XXX
referencia catastral número XXX, de Corrales del Vino (Zamora)”.
A los efectos de poder obtener la información, en el escrito de solicitud se
señalaba lo siguiente:
“Dado que se ha producido la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas
Municipales de Corrales del Vino que se me habilite el acceso al punto general
electrónico de la Junta de Castilla y León (portal de acceso) para poder consultar
el expediente de aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales
del Ayuntamiento de Corrales del Vino (Zamora).
(…)
Por último que la habilitación del punto de acceso electrónico para poder acceder
al expediente de aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas del
Ayuntamiento de Corrales del Vino se realice con anterioridad al acuerdo de
aprobación definitiva por la Junta de Castilla y León, dado que en caso contrario
podría causar indefensión a esta parte”.
Como respuesta a dicha solicitud, desde el Servicio Territorial de Movilidad y
Transformación Digital se dirigió un correo electrónico a D. XXX el 29 de noviembre de
2022, con el siguiente texto:
“En base a la petición realizada se le informa que los expedientes de
planeamiento urbanístico no tienen tramitación electrónica por lo que aunque hay
documentación que llega en formato digital como sucede con los proyectos
técnicos, no son expedientes a través de los cuales se pueda acceder a través del
punto de acceso electrónico, por lo que el expediente administrativo con su
documentación técnica, pueden ser consultados tanto en el Ayuntamiento de
Corrales del Vino que fue el que nos lo remitió, como en éste Servicio Territorial
de Movilidad y Transformación digital, Sección de Urbanismo, por lo que se le
informa que si desea consultarlos en esta sección, queda a su disposición, previa
acreditación de la condición de interesado, para que pueda tomar vista del
mismo.
Por tanto puede acudir a las oficinas del Servicio Territorial de Movilidad y
Transformación Digital de Zamora, Sección de Urbanismo, sita en C/ XXX de
Zamora nº XXX, XXX (Pedir la cita previamente en el teléfono XXX, extensión
XXX (XXX, técnico de la sección de urbanismo) cítese expediente XXX)”.
Mediante otro escrito fechado el 7 de enero de 2023, D. XXX reiteró ante la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora su solicitud de“… acceso
al expediente administrativo nº XXX, mediante la habilitación del punto de acceso
electrónico para poder acceder al expediente de aprobación definitiva de las Normas
Urbanísticas del Ayuntamiento de Corrales del Vino y que la habilitación del punto de
acceso se realice con anterioridad al acuerdo de aprobación definitiva por la Servicio
Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Zamora de la Junta de Castilla
y León, dado que en caso contrario podría causar indefensión a este parte”.
Como respuesta al escrito anterior, desde el Servicio Territorial de Movilidad y
Transformación Digital se dirigió a D. XXX un escrito fechado el 7 de febrero de 2023,
en el que se expuso lo siguiente:
“En relación con el escrito presentado con fecha 7 de enero de 2023 solicitando
«acceso al expediente de aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas
Municipales del Ayuntamiento de Corrales del Vino» se le reitera lo ya informado
en el correo electrónico que se le remitió con fecha 29 de noviembre de 2022 y
que usted reproduce en su escrito.
Por tanto puede acudir a las oficinas del Servicio Territorial de Fomento de
Zamora, Sección de Urbanismo, sita en C/ XXX XXX (Pedir la cita previamente
en el teléfono XXX, extensión XXX (XXX, técnico de la sección de urbanismo),
cítese expediente XXX)”.
Segundo.- Con fecha 14 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 5 de abril de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 18 de abril de 2023, se estimó rechazada la notificación electrónica
según el correspondiente justificante y de conformidad con lo dispuesto en artículos 41 y
43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y
Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, mediante
correo electrónico dirigido a la Comisión de Transparencia el 10 de abril de 2023, fue
acusado de recibo por parte de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno la
petición de informe.
A pesar de ello, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de febrero de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de noviembre de 2022,
reproducido después con fecha 7 de enero de 2023. A estos escritos se dio respuesta
mediante un correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2022 y un escrito de fecha 7
de enero de 2023, dirigidos por el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación
Digital a D. XXX, sin que ninguno de ellos revistiera forma de resolución ni contuvieran
la expresión de los recursos que procedían frente a la decisión comunicada (inclusión
hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de
acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), por lo que resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las
notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a las notificaciones defectuosas de las respuestas expresas a las
que se ha hecho referencia, estas solo surtieron efecto a partir de la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta
reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello.
Quinto.- A la vista de la concreta información solicitada, que se refiere a un
expediente urbanístico, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas
de denegación de este tipo de información, si bien ello no implica que el acceso a la
información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este
sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido
doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG,
señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos concierne, el objeto de la información se concreta en el
expediente “XXX”, relativo a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas
Municipales de Corrales del Vino (Zamora), que compete tramitar a la Comisión
Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo según lo previsto en el artículo 160.1 a) del
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado en virtud del Decreto 22/2004, de
29 de enero.
De este modo, no se discute el carácter de información pública del expediente
cuyo acceso se ha solicitado, y, de hecho, a la vista de las respuestas dadas al ahora
reclamante desde el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital, mediante
un correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2022 y un escrito fechado el 7 de
febrero de 2023, se ha indicado a aquel que acuda a las oficinas de la Sección de
Urbanismo del Servicio Territorial de Fomento de Zamora, previa cita solicitada por vía
telefónica, para poder acceder al expediente de aprobación definitiva de las Normas
Urbanísticas de Corrales del Vino (Zamora).
Cabe señalar, no obstante, que en el correo electrónico remitido al reclamante con
fecha 29 de noviembre de 2022, se exige al destinatario la previa acreditación de la
condición interesado para poder tomar vista del expediente; aunque dicha exigencia no se
reproduce, al menos de forma expresa, en el escrito fechado el 7 de febrero de 2023 que
igualmente fue remitido al reclamante.
Al margen de que el solicitante de la información ha invocado ser partícipe de la
propiedad de una parcela afectada por las Normas Urbanísticas de Corrales del Vino, y de
que había presentado alegaciones a la aprobación inicial de esas Normas, lo cierto es que
el artículo 9 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece que “las
Administraciones públicas deben garantizar el acceso a la información urbanística a
todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés
determinado. No obstante, deben reconocer especial prioridad a los propietarios y demás
afectados por cada actuación urbanística, así como a las entidades constituidas para la
defensa de sus intereses”.
Y, sin perjuicio de la normativa específica en materia de urbanismo que garantiza
el acceso a la información urbanística a todas las personas, físicas y jurídicas sin
necesidad de que acrediten un interés determinado, con carácter más general cabría
señalar que la disposición adicional primera de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
A la vista de lo dispuesto en este precepto, podría argumentarse que el acceso a la
documentación solicitada no debía ajustarse a la normativa de transparencia, sino
exclusivamente a la regulación prevista en la LPAC. De acuerdo con este criterio, esta
Comisión de Transparencia no sería competente para resolver la reclamación aquí
planteada.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT-
0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (CT-0163/2018), y 27/2021, de 12 de marzo (CT-
219/2020) que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de
procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de
terceros, no tiene sentido que el interesado reciba un trato de peor condición que el
tercero.
Así pues, empleando un razonamiento garantista de los derechos de los
ciudadanos, si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar el
acceso a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante
el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, quienes
gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho de defensa.
A juicio de esta Comisión de Transparencia, es este el criterio que ha de seguirse a
fin de lograr que los interesados en los procedimientos administrativos dispongan, cuando
menos, del mismo derecho que poseen quienes no tienen la condición de interesados y,
por lo tanto, como ya hemos indicado en las Resoluciones antes citadas, resulta indudable
que un interesado en un procedimiento administrativo no puede tener menos derechos
respecto al acceso a la información relacionada con el mismo que cualquier otro
ciudadano que no reúna tal condición. La propia remisión contenida en la disposición
adicional primera, punto 1, de la LTAIBG conduce, a nuestro juicio, a la misma
conclusión. En efecto, esta remisión se debe entender realizada, en primer lugar, al
artículo 53 de la LPAC, donde se recogen los derechos del interesado en el procedimiento
administrativo, precepto cuyo apartado primero comienza señalando lo siguiente:
“Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: (...)”.
Esos “derechos previstos en esta Ley” cuyo reconocimiento a los interesados se
realiza expresamente en el encabezamiento del citado artículo 53 de la LPAC incluyen,
obviamente, los recogidos en el artículo 13 (“derechos de las personas en sus relaciones
con las Administraciones Públicas”), entre los que se encuentra el derecho “al acceso a
la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”.
Por tanto, la propia literalidad de la LPAC responde también al criterio expuesto
de que el interesado en un procedimiento administrativo no puede ser titular de un ámbito
de derechos respecto al mismo (en este caso de acceso a la información que forma parte
del procedimiento) más restrictivo que un tercero.
Este criterio interpretativo de esta Comisión de Transparencia ha sido ratificado en
sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto
frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre,
dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. Baste reproducir aquí el siguiente
argumento jurídico, incluido en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León:
“Pues bien, a tenor del contenido del derecho que se dilucida, se ha de entender
que entre las dos posturas enfrentadas, presentes respectivamente en el criterio
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración Central del
Estado, y el de diversos Consejos de la Administraciones autonómicas -se han
citado en la resolución recurrida los de Aragón, Valencia y Cataluña- hemos de
reputar como más adecuada la que se ha recogido en la reiterada resolución
recurrida, y que es, asimismo, aceptada por la sentencia apelada. Ello es así,
esencialmente, por la consideración de que el carácter de interesado no puede
hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier
ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de
información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos
intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se
dilucidan en un procedimiento”.
En definitiva, sin perjuicio de los derechos específicos que correspondan al
reclamante como interesado en los procedimientos urbanísticos que afecten a su
propiedad, esta circunstancia no impide que también tenga el derecho de reclamar ante el
órgano de garantía de la transparencia (en este caso, esta Comisión de Transparencia)
ante la falta de acceso a la información solicitada, en tanto el o los procedimientos se
mantengan en curso, derecho que, obviamente, también debe mantener tras la finalización
de la tramitación de los mismos.
Ello debe ponerse en relación con que, aunque el derecho de acceso a la
información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice
el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los
posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la
LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
Si embargo, otras peticiones contenidas en el escrito de solicitud de acceso al
expediente “XXX”, relativo a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas
Municipales de Corrales del Vino (Zamora), como la referida a que se tenga al solicitante
como personado en el expediente, son peticiones de hacer que no se corresponden con
una solicitud de acceso a información pública existente en los términos definidos por los
artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el reclamante ha solicitado que el expediente de la
aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Corrales del Vino
(Zamora) se le facilite a través del acceso al punto general electrónico de la Junta de
Castilla y León, habiendo señalado el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación
Digital al reclamante, mediante correo electrónico que le fue dirigido el 29 de noviembre
de 2022, que “los expedientes de planeamiento urbanístico no tienen tramitación
electrónica por lo que aunque hay documentos que llegan en formato digital como
sucede con los proyectos técnicos, no son expedientes a través de los cuales se pueda
acceder a través del punto de acceso electrónico, por lo que el expediente administrativo
con su documentación técnica, pueden ser consultados tanto en el Ayuntamiento de
Corrales del Vino que fue el que nos lo remitió, como en éste Servicio Territorial de
Movilidad y Transformación Digital, Sección de Urbanismo…”.
Ante lo expuesto, dado que la solicitud de acceso a la información pública también
contiene una dirección de correo electrónica, para atender dicha solicitud podría remitirse
a esa dirección la copia del expediente solicitado previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que afecten a las personas físicas de conformidad con el
artículo 15.4 de la LTAIBG. Solo en el caso de que se fundamentara adecuadamente que
esta forma de acceso a la información no fuera posible podría proporcionarse esta por
correo postal o mediante la consulta personal del expediente, siempre que, en este último
supuesto, esta consulta sea aceptada por el solicitante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León debe
facilitar al reclamante el acceso al expediente XXX, relativo a la aprobación definitiva de
las Normas Urbanísticas Municipales de Corrales del Vino (Zamora), en los términos
previstos en el fundamento jurídico séptimo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ante la que se
formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.