Estimada 03/05/2024 · 473 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el procedimiento de selección de personal interino en la Consejería de la Presidencia con resultado estimatorio

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de la Presidencia información sobre el procedimiento de selección de una funcionaria interina. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información por vía electrónica y previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser contenidos elaborados por la Consejería de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración tiene la obligación de resolver expresamente las solicitudes de acceso por escrito, no siendo válida la respuesta de un órgano distinto (Inspección de Servicios) para acreditar la satisfacción del derecho.
3 Los órganos de representación de los trabajadores poseen un derecho reforzado de acceso a la información pública para vigilar el cumplimiento de las normas de acceso al empleo público.
4 Al no concurrir los límites o causas de denegación previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la solicitud.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y conlleva la disociación de datos personales irrelevantes para la función del órgano de representación.

Texto completo

Resolución 133/2024, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-20/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Consejería de la Presidencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el Registro de la Oficina Departamental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, dirigida a la Consejería de Presidencia, solicitando a este centro directivo la siguiente información relativa al puesto de trabajo de Jefe de Unidad de la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila: “Que se nos informe del procedimiento de selección de la funcionaria para ocupar el puesto de trabajo mencionado”. Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de resolución que había dado lugar a la citada impugnación. La Consejería de la Presidencia remite un informe el día 9 de marzo de 2023 en el que pone de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 4 de noviembre de 2022 la junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales formuló denuncia ante la Inspección General de Servicios sobre el procedimiento de selección de la funcionaria interina para el puesto de trabajo de Jefa de Sección de la Secretaria Técnica del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila. Con fecha 17 de noviembre de 2022, la Inspección General de Servicios solicitó informe sobre el asunto de referencia al Servicio de Gestión de la Selección de la Dirección General de la Función Pública y comunico, con esa misma fecha, a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales que se había dado traslado de su solicitud al Servicio de Gestión de la Selección a los efectos oportunos. Con fecha 22 de diciembre de 2022, la Inspección General de Servicios dio contestación al escrito de la Junta de Personal de Servicios Centrales de 4 de noviembre de 2022, informando sobre el procedimiento de selección de funcionaria interina para el puesto de trabajo de Jefa de Sección de la Secretaria Técnica de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila. En consecuencia, si bien el escrito de 4 de noviembre de 2022 dirigido a la Dirección General de la Función Pública, objeto de la reclamación planteada ante el Comisionado de Transparencia, no fue objeto de contestación, la Junta de Personal ha recibido cumplida información en relación con el referido asunto”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de la Presidencia. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 4 de noviembre de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Procedimiento de selección de la funcionaria XXX para ocupar el puesto de trabajo de Jefa de Unidad de la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” Por lo que respecta al ámbito competencial, el artículo 46.5 de la Orden PRE/584/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de la Presidencia, dispone lo siguiente en relación con la Escuela de Administración Pública de Castilla y León: “El Servicio de Gestión de la Selección ejercerá las funciones previstas en las letras b), c) y d) del artículo 4 del Decreto 9/2021, de 31 de marzo, y en particular las siguientes funciones: (…) c) La tramitación de las autorizaciones para el nombramiento de funcionarios interinos y para la celebración de contratos de personal laboral temporal” Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de la Presidencia y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, el informe de 9 de marzo de 2023 indica, en primer lugar, que la solicitud no ha sido resuelta expresamente. Por lo que respecta a la falta de resolución expresa, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que: “1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. (…) 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero” Por todo lo cual, la Consejería de la Presidencia tiene la obligación de resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública por escrito, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 20 de la LTAIBG. El hecho de que se haya contestado al escrito presentado por el reclamante por parte de la Inspección de Servicios el día 22 de diciembre de 2022 no acredita que se haya satisfecho el acceso a la información pública solicitado, entre otros motivos porque su reclamación ante esta Comisión de Transparencia se presentó el día 16 de enero de 2023, es decir, posteriormente a la contestación realizada por la Inspección de Servicios. Por otra parte, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que: “Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera”. Los órganos de representación de los trabajadores tienen atribuidas entre sus funciones, la vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia de acceso al empleo público, lo que le otorga un derecho reforzado de acceso a la información pública. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de la Presidencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar al reclamante el acceso a la información relativa al procedimiento de selección de la funcionaria interina XXX para la cobertura del puesto de Jefe de Unidad de la Secretaría Técnica de la del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila. Así mismo, previamente se disociarán, en su caso, los datos de carácter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función como miembro de un órgano de representación. Tercero.- Notificar esta resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de Presidencia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.