Estimada parcialmente 03/05/2024 · 184 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente de selección de Gerente del Instituto Castellano y Leonés de la Lengua

D. XXX solicitó al Instituto Castellano y Leonés de la Lengua el acceso al expediente y valoraciones de un proceso selectivo para Gerente. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima parcialmente la solicitud obligando a la entidad a tramitar la audiencia de terceros y resolver el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo no está sujeta a un plazo de presentación, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2 No debe confundirse la información 'en curso de elaboración' con expedientes en desarrollo o tramitación; si la documentación ya existe y está finalizada, es accesible aunque el proceso global no haya terminado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
4 Cuando la información afecta a derechos de terceros, es preceptivo el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de resolver el acceso.
5 El hecho de que el solicitante persiga un interés privado legítimo (como ser participante en el proceso) no constituye una causa de inadmisión de la solicitud de transparencia.

Texto completo

Resolución 128/2024, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-433/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Instituto Castellano y Leonés de la Lengua I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de julio de 2022, se publicó una convocatoria para cubrir el puesto de Gerente de la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua. Con fecha 23 de octubre de 2022, se publicó en un medio de comunicación un anuncio de una nueva convocatoria para cubrir con carácter interino el mismo puesto en la misma Fundación. A la vista de esta última publicación, D. XXX, quien había presentado una candidatura en la primera convocatoria señalada, se dirigió a través de un escrito firmado con fecha 23 de octubre de 2022 a la Fundación indicada solicitando “la publicación inmediata de la lista de aspirantes admitidos y sus valoraciones, así como la culminación efectiva del proceso de selección iniciado el 31 de julio y el acceso al expediente del mismo”. Segundo.- Con fecha 1 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 5 de diciembre de 2023, se recibió la contestación de la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, en la cual la Presidenta de su Patronato informó a esta Comisión de lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 9 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, la resolución de una solicitud de acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, y el transcurso de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa debe entenderse en sentido desestimatorio. Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Toda vez que el escrito de D. XXX, solicitando el acceso al expediente del proceso selectivo para la cobertura de la plaza de Gerente de la Fundación, tuvo registro de entrada el día 24 de octubre de 2022, la supuesta desestimación presunta por parte del ILCYL se habría producido el día 24 de noviembre. En consecuencia, el plazo máximo para presentar reclamación ante la Comisión de Transparencia debería haber vencido el día 24 de diciembre de 2022. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se informa de que el motivo por el que no se dio traslado del expediente al interesado fue que el proceso selectivo al que se hace referencia se encontraba en curso y, por lo tanto, se trataba de información «en curso de elaboración o de publicación general» (artículo 18.1-a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). A fecha de hoy, el proceso se encuentra suspendido (en virtud de acuerdo adoptado por el patronato del ILCYL), por lo que se sigue considerando improcedente dar traslado del expediente a uno de los interesados. Una vez resuelto o archivado definitivamente el procedimiento, se evaluará por los órganos de la Fundación la legalidad y oportunidad de atender la solicitud de D. XXX, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y ponderando los derechos del resto de participantes en el proceso a la confidencialidad de sus datos tanto personales como profesionales”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 h) de la LTAIBG, las disposiciones reguladoras del derecho de acceso a la información pública (capítulo III del Título I de esta Ley) son aplicables a “las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones”. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. De acuerdo con los Estatutos de la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua y con su Escritura fundacional todos los organismos e instituciones que son Miembros Fundadores y constituyen su Patronato se encuentran incluidos dentro de alguno de los grupos de sujetos señalados con anterioridad (artículo 6 de los Estatutos), y su actuación se desarrollará “en el ámbito territorial de Castilla y León” (artículo 3 de los Estatutos). En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que, como se afirma en el informe emitido por la Presidenta del Patronato de la Fundación, la petición recibida en esta no ha sido resuelta expresamente, habiendo transcurrido un plazo muy superior a un mes desde su presentación. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante y en un sentido contrario a lo expresado en el informe remitido a esta Comisión por la Fundación, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hemos aplicado en multitud de Resoluciones adoptadas desde el comienzo del funcionamiento de esta Comisión de Transparencia a las reclamaciones que se reciben frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. En consecuencia, la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a un plazo de presentación. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, no cabe duda de que el objeto de la petición de información presentada por D. XXX es información pública en los términos señalados en este precepto, puesto que la documentación integrante del expediente tramitado con motivo de un proceso de selección del Gerente de la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua ha de obrar en poder de esta o ha sido elaborada por ella en el ejercicio de su función de designar a la persona llamada a desempeñar aquel cargo. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019). Sexto.- En el informe remitido a esta Comisión por la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua se hace referencia a la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativa a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, como motivo por el cual no se dio el acceso al expediente de selección pedido por el reclamante. En concreto, se señalaba en aquel informe que “el proceso selectivo al que se hace referencia se encontraba en curso”, así como que “a fecha de hoy, el proceso se encuentra suspendido (en virtud de acuerdo adoptado por el patronato del ICYL), por lo que se sigue considerando improcedente dar traslado del expediente a uno de los interesados”. Sin embargo, no debe confundirse información en curso de elaboración con expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un expediente en desarrollo o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta información pública (como puede ser en el supuesto aquí planteado, el acuerdo de inicio del expediente; las solicitudes de participación presentadas; la valoración de estas solicitudes; las pruebas realizadas; los informes emitidos; el acuerdo de suspensión adoptado; etc.). En este sentido, se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la 797/2021, de 1 de abril de 2021 (fundamento de derecho 4), donde se señala lo siguiente: “(…) Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: « (…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.» Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto, reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG. No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo (…), que es el que se encuentra en curso, como reconoce la Administración. En relación con este punto, es necesario recordar que es criterio reiterado de este Consejo de Transparencia que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto”. Conforme a lo anteriormente expuesto, que el procedimiento de selección sobre el que se pide información no haya finalizado y se encuentre suspendido no es óbice para que obre en el mismo documentación ya elaborada y terminada, la cual constituye información pública que no se encuentra “en curso de elaboración” a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. Séptimo.- En el informe de la Fundación que ha sido transcrito en el antecedente tercero, se alude también a “la protección de datos personales” del resto de participantes en el procedimiento y a la “confidencialidad de sus datos tantos personales como profesionales”, como posible límite al acceso a la información por el reclamante (si bien esta posibilidad de acceso se remite, en todo caso, al momento de la resolución o archivo definitivo del procedimiento). Pues bien, en el caso de aquella información pública solicitada en este supuesto que contenga datos personales y que no se pueda proporcionar previa disociación de estos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas” (artículo 15.4 de la LTAIBG), se debe acudir, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Instituto Castellano y Leonés de la Lengua el que lleve a cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno. La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que los terceros afectados puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, incluida una posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales, debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se establece lo siguiente: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”. (Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”. En el supuesto aquí planteado, para realizar la ponderación entre el interés público de la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados hay que tener en cuenta que el solicitante de la información pública es un participante en el procedimiento selectivo sobre el que pide información y, por tanto, es, en principio, titular de un interés legítimo en conocer esta. Por otra parte, el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, como en principio ocurre aquí, no impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información pública. En aquella Sentencia se indica expresamente lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso aquí planteado, no conocemos el sistema de notificaciones pedido por el reclamante en el momento de solicitar su participación en el procedimiento selectivo en cuestión, ni nada se señala respecto a esta cuestión en la petición de información. En cualquier caso, atendiendo a la preferencia por la vía electrónica prevista en el citado artículo 22.1 de la LTAIBG, si fuera posible se ha de facilitar el acceso a la información que corresponda por esta vía. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua debe realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a las personas participantes en el procedimiento de selección de Gerente para que, en el plazo de quince días, estas puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho séptimo, dictar la correspondiente Resolución proporcionando a D. XXX, en su caso, una copia de la información solicitada por este que no contenga datos personales y de la que pueda ser facilitada previa disociación de estos. En el caso de que se resuelva proporcionar al reclamante información que contenga datos personales la Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, ha de ser notificada a las personas titulares de estos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a esta información que incluya datos personales debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.