D. XXX solicitó al Instituto Castellano y Leonés de la Lengua el acceso al expediente y valoraciones de un proceso selectivo para Gerente. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima parcialmente la solicitud obligando a la entidad a tramitar la audiencia de terceros y resolver el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo no está sujeta a un plazo de presentación, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2
No debe confundirse la información 'en curso de elaboración' con expedientes en desarrollo o tramitación; si la documentación ya existe y está finalizada, es accesible aunque el proceso global no haya terminado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
4
Cuando la información afecta a derechos de terceros, es preceptivo el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de resolver el acceso.
5
El hecho de que el solicitante persiga un interés privado legítimo (como ser participante en el proceso) no constituye una causa de inadmisión de la solicitud de transparencia.
Texto completo
Resolución 128/2024, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-433/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Instituto
Castellano y Leonés de la Lengua
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de julio de 2022, se publicó una convocatoria para cubrir
el puesto de Gerente de la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua. Con
fecha 23 de octubre de 2022, se publicó en un medio de comunicación un anuncio de una
nueva convocatoria para cubrir con carácter interino el mismo puesto en la misma
Fundación.
A la vista de esta última publicación, D. XXX, quien había presentado una
candidatura en la primera convocatoria señalada, se dirigió a través de un escrito firmado
con fecha 23 de octubre de 2022 a la Fundación indicada solicitando “la publicación
inmediata de la lista de aspirantes admitidos y sus valoraciones, así como la culminación
efectiva del proceso de selección iniciado el 31 de julio y el acceso al expediente del
mismo”.
Segundo.- Con fecha 1 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Fundación
Instituto Castellano y Leonés de la Lengua poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado
lugar a la citada impugnación.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, se recibió la contestación de la Fundación
Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, en la cual la Presidenta de su Patronato
informó a esta Comisión de lo siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
en el artículo 9 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en
la Comunidad de Castilla y León, la resolución de una solicitud de acceso deberá
notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, y el transcurso de este plazo
máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa debe entenderse
en sentido desestimatorio. Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre establece que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Toda vez que el escrito de D. XXX, solicitando el acceso al expediente del proceso
selectivo para la cobertura de la plaza de Gerente de la Fundación, tuvo registro
de entrada el día 24 de octubre de 2022, la supuesta desestimación presunta por
parte del ILCYL se habría producido el día 24 de noviembre. En consecuencia, el
plazo máximo para presentar reclamación ante la Comisión de Transparencia
debería haber vencido el día 24 de diciembre de 2022.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se informa de que el motivo por el que
no se dio traslado del expediente al interesado fue que el proceso selectivo al que
se hace referencia se encontraba en curso y, por lo tanto, se trataba de
información «en curso de elaboración o de publicación general» (artículo 18.1-a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). A fecha de hoy, el proceso se encuentra
suspendido (en virtud de acuerdo adoptado por el patronato del ILCYL), por lo
que se sigue considerando improcedente dar traslado del expediente a uno de los
interesados. Una vez resuelto o archivado definitivamente el procedimiento, se
evaluará por los órganos de la Fundación la legalidad y oportunidad de atender
la solicitud de D. XXX, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y ponderando los derechos del resto de
participantes en el proceso a la confidencialidad de sus datos tanto personales
como profesionales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 h) de la LTAIBG, las
disposiciones reguladoras del derecho de acceso a la información pública (capítulo III del
Título I de esta Ley) son aplicables a “las fundaciones del sector público previstas en la
legislación en materia de fundaciones”.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
De acuerdo con los Estatutos de la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la
Lengua y con su Escritura fundacional todos los organismos e instituciones que son
Miembros Fundadores y constituyen su Patronato se encuentran incluidos dentro de
alguno de los grupos de sujetos señalados con anterioridad (artículo 6 de los Estatutos), y
su actuación se desarrollará “en el ámbito territorial de Castilla y León” (artículo 3 de los
Estatutos).
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública a la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día, puesto que, como se afirma en el informe emitido
por la Presidenta del Patronato de la Fundación, la petición recibida en esta no ha sido
resuelta expresamente, habiendo transcurrido un plazo muy superior a un mes desde su
presentación.
En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante y en un sentido contrario a lo expresado en el informe remitido a esta Comisión
por la Fundación, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio
manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye
que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hemos aplicado en multitud de Resoluciones adoptadas desde el
comienzo del funcionamiento de esta Comisión de Transparencia a las reclamaciones que
se reciben frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información
pública.
En consecuencia, la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a
un plazo de presentación.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, no cabe duda de que el objeto de la petición de información presentada
por D. XXX es información pública en los términos señalados en este precepto, puesto
que la documentación integrante del expediente tramitado con motivo de un proceso de
selección del Gerente de la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua ha de
obrar en poder de esta o ha sido elaborada por ella en el ejercicio de su función de
designar a la persona llamada a desempeñar aquel cargo.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
Sexto.- En el informe remitido a esta Comisión por la Fundación Instituto
Castellano y Leonés de la Lengua se hace referencia a la concurrencia en este caso de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativa a las solicitudes
“que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”, como motivo por el cual no se dio el acceso al expediente de selección pedido
por el reclamante. En concreto, se señalaba en aquel informe que “el proceso selectivo al
que se hace referencia se encontraba en curso”, así como que “a fecha de hoy, el proceso
se encuentra suspendido (en virtud de acuerdo adoptado por el patronato del ICYL), por
lo que se sigue considerando improcedente dar traslado del expediente a uno de los
interesados”.
Sin embargo, no debe confundirse información en curso de elaboración con
expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un expediente en desarrollo
o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta información pública (como
puede ser en el supuesto aquí planteado, el acuerdo de inicio del expediente; las
solicitudes de participación presentadas; la valoración de estas solicitudes; las pruebas
realizadas; los informes emitidos; el acuerdo de suspensión adoptado; etc.). En este
sentido, se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la 797/2021, de 1 de abril de
2021 (fundamento de derecho 4), donde se señala lo siguiente:
“(…) Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en
varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo
lo manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras
anteriores: « (…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va
a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general.»
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera
justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de
inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el
Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto,
reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13
de la LTAIBG.
No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya
elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo (…),
que es el que se encuentra en curso, como reconoce la Administración. En
relación con este punto, es necesario recordar que es criterio reiterado de este
Consejo de Transparencia que no debe confundirse información en curso de
elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el
presente supuesto”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, que el procedimiento de selección sobre el
que se pide información no haya finalizado y se encuentre suspendido no es óbice para
que obre en el mismo documentación ya elaborada y terminada, la cual constituye
información pública que no se encuentra “en curso de elaboración” a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
Séptimo.- En el informe de la Fundación que ha sido transcrito en el antecedente
tercero, se alude también a “la protección de datos personales” del resto de participantes
en el procedimiento y a la “confidencialidad de sus datos tantos personales como
profesionales”, como posible límite al acceso a la información por el reclamante (si bien
esta posibilidad de acceso se remite, en todo caso, al momento de la resolución o archivo
definitivo del procedimiento).
Pues bien, en el caso de aquella información pública solicitada en este supuesto
que contenga datos personales y que no se pueda proporcionar previa disociación de estos
“de modo que se impida la identificación de las personas afectadas” (artículo 15.4 de la
LTAIBG), se debe acudir, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
el Instituto Castellano y Leonés de la Lengua el que lleve a cabo aquel para permitir que
las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno.
La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que los
terceros afectados puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, incluida una
posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales, debe
ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se
establece lo siguiente:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo
3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En el supuesto aquí planteado, para realizar la ponderación entre el interés público
de la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados hay que
tener en cuenta que el solicitante de la información pública es un participante en el
procedimiento selectivo sobre el que pide información y, por tanto, es, en principio,
titular de un interés legítimo en conocer esta. Por otra parte, el Tribunal Supremo, entre
otras en su Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado
que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero
privado, como en principio ocurre aquí, no impide la aplicación de la LTAIBG y no
puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información
pública. En aquella Sentencia se indica expresamente lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado
legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la
LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la
perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su
preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y
favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no
se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones
del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto).
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el caso aquí planteado, no conocemos el sistema de notificaciones pedido por
el reclamante en el momento de solicitar su participación en el procedimiento selectivo
en cuestión, ni nada se señala respecto a esta cuestión en la petición de información. En
cualquier caso, atendiendo a la preferencia por la vía electrónica prevista en el citado
artículo 22.1 de la LTAIBG, si fuera posible se ha de facilitar el acceso a la información
que corresponda por esta vía.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Fundación
Instituto Castellano y Leonés de la Lengua.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Fundación Instituto
Castellano y Leonés de la Lengua debe realizar las siguientes actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a las
personas participantes en el procedimiento de selección de Gerente para que, en el plazo
de quince días, estas puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando
al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho séptimo, dictar la correspondiente Resolución
proporcionando a D. XXX, en su caso, una copia de la información solicitada por este
que no contenga datos personales y de la que pueda ser facilitada previa disociación de
estos.
En el caso de que se resuelva proporcionar al reclamante información que
contenga datos personales la Resolución que se adopte, además de al solicitante de la
información, ha de ser notificada a las personas titulares de estos. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a esta información que
incluya datos personales debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso,
estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.