D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves copias de advertencias de ilegalidad dirigidas al alcalde. Tras la denegación del Ayuntamiento por considerar la solicitud abusiva o repetitiva, la interesada presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, quien finalmente acuerda el archivo del expediente debido al desistimiento expreso de la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública dictadas por Entidades Locales en su ámbito territorial.
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El procedimiento de reclamación previsto en la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, debiendo respetarse los principios y plazos de la Ley 39/2015.
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De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, en los casos de desistimiento de la solicitud, la resolución debe consistir en la declaración de dicha circunstancia y la conclusión del procedimiento.
Texto completo
Resolución 129/2024, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-458/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Bustillo de Chaves (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de febrero de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves (Valladolid). El
objeto de la información se concretaba en los siguientes términos:
“1) Copia o certificado de las advertencias de ILEGALIDAD que se le hayan
hecho al alcalde desde que está ocupando el puesto…”.
Dicha solicitud fue respondida en virtud de escrito de la Alcaldía de fecha 17 de
febrero de 2023, en el que se indicó, con relación al punto anterior, lo siguiente:
“A) Advertencias de ilegalidad: indicarle que sobre la legalidad o ilegalidad de
un acto administrativo emitido por la Alcaldía, la autoridad competente para
pronunciarse son los jueces y tribunales, no los trabajadores o funcionarios del
Ayuntamiento”.
Ante la respuesta anterior, D.ª XXX reiteró su solicitud frente al Ayuntamiento
mediante escrito presentado el 20 de abril de 2023.
Por Decreto de la Alcaldía de 17 de julio de 2023 se resolvió no admitir a trámite
la solicitud de acceso a la información, por tratarse de una solicitud en la que concurría la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a “las
solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Segundo.- Con fecha 16 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León documentación presentada ante el Procurador del
Común, Institución a la que se encuentra adscrita aquella pero respecto de la que actúa
con separación de funciones, que dio lugar a la apertura de la reclamación de D.ª XXX
frente a la falta de acceso a la información solicitada al Ayuntamiento de Bustillo de
Chaves.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 13 de febrero de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
Cuarto.- Con fecha 11 de marzo de 2024, ha tenido entrada en la Comisión de
Transparencia un escrito remitido por la interesada, en el cual solicita el archivo de la
reclamación abierta en materia de derecho de acceso a la información.
Como consecuencia del anterior escrito, con fecha 12 de marzo de 2024 se indicó
al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves que dejara sin efecto la petición de informe que se
le había enviado el 13 de febrero de 2024, puesto que se admitía el desistimiento de la
interesada respecto a la reclamación; a pesar de lo cual, con fecha 3 de abril se ha
recibido en esta Comisión de Transparencia un informe remitido por el Ayuntamiento
indicado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los
recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución
son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las
siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios,
garantías y plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la
resolución”.
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución
consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito de 11
de marzo de 2024 indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del
desistimiento de la reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en
los términos dispuestos en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento de la reclamante D.ª XXX y declarar
concluso el procedimiento de reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves (Valladolid).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.