D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves el expediente de contratación y ejecución de obras de reforma de un edificio municipal. Tras iniciar una reclamación por falta de acceso, la interesada solicitó el archivo del expediente. La Comisión de Transparencia de Castilla y León acepta el desistimiento y declara concluso el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación ante la Comisión de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, ajustándose a las garantías de la Ley 39/2015.
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El artículo 21 de la Ley 39/2015 establece que, en casos de desistimiento de la solicitud, la resolución debe consistir en la declaración de dicha circunstancia indicando los hechos y normas aplicables.
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Se aplica el artículo 94.4 de la Ley 39/2015 para declarar concluso el procedimiento administrativo tras la manifestación expresa de la reclamante de desistir de su solicitud.
Texto completo
Resolución 130/2024, de 3 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-459/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Bustillo de Chaves
(Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves (Valladolid). El objeto de
la información se refería a “las actuaciones del expediente relativo al edificio donde están las
10 viviendas propiedad del Ayuntamiento y que alquila”.
Con fecha 20 de febrero de 2023, la antes citada se dirige a dicho Ayuntamiento
solicitando el “expediente de contratación y ejecución de la obra promovida por el
Ayuntamiento, tramitado según Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, de las obras
ejecutadas para la reforma del edificio de titularidad municipal sito en Calle XXX, número
XXX”.
Con fecha 17 de julio de 20123, el Ayuntamiento de Bustillo de Chaves dirigió a la
solicitante de información un requerimiento de subsanación de las deficiencias de su petición,
requerimiento al que respondió la interesada a través de un escrito de fecha 4 de agosto de
2023, donde esta señalaba “que no pesa sobre el ciudadano el deber de conocer datos que la
Administración tiene interés en ocultar”.
Segundo.- Con fecha 16 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León documentación presentada ante el Procurador del Común,
Institución a la que se encuentra adscrita aquella pero respecto de la que actúa con separación
de funciones, que dio lugar a la apertura de la reclamación de D.ª XXX frente a la falta de
acceso a la información solicitada al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 13 de febrero de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Bustillo de Chaves poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a
la citada impugnación.
Cuarto.- Con fecha 11 de marzo de 2024, ha tenido entrada en la Comisión de
Transparencia un escrito remitido por la interesada en el cual solicita el archivo de la
reclamación abierta en materia de derecho de acceso a la información.
Como consecuencia del anterior escrito, con fecha 12 de marzo de 2024 se indicó al
Ayuntamiento de Bustillo de Chaves que dejara sin efecto la petición de informe que se le
había enviado el 13 de febrero de 2024, puesto que se admitía el desistimiento de la interesada
respecto a la reclamación; a pesar de lo cual, con fecha 3 de abril se ha recibido en esta
Comisión de Transparencia un informe remitido por el Ayuntamiento indicado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los
recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son,
según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las
siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que
la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y ciudadanos en
todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en
la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a
este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en
la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito de 11 de
marzo de 2024 indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento de
la reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos
dispuestos en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento de la reclamante D.ª XXX y declarar concluso el
procedimiento de reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Bustillo de Chaves (Valladolid).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.