Estimada 21/05/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación de un Vocal de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso por la denegación de copias de documentación pública y resultado estimatorio

Un Vocal de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso solicitó copias de contratos de caza, cuentas y licitaciones. Tras permitirle la consulta presencial pero denegarle las copias, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar las copias solicitadas previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales pueden utilizar la reclamación de la LTAIBG de forma supletoria al no existir un mecanismo de garantía análogo en la normativa de régimen local.
2 El régimen específico de acceso a la información para cargos electos (LRBRL y ROF) prevalece sobre la LTAIBG, aunque esta última es aplicable supletoriamente.
3 Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo prevalecer la decisión de proporcionar un franco acceso en caso de duda.
4 El derecho de acceso a la información es una manifestación de la labor de control político y del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
5 El solicitante de información pública no está obligado a motivar su solicitud, por lo que la falta de indicación de la finalidad no justifica la denegación de copias.
6 El deber de reserva impuesto a los cargos locales limita el uso de la información al ejercicio de su función, pero no impide la obtención de copias de la documentación.

Texto completo

Resolución 146/2024, de 21 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-507/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante Junta Vecinal de Pobladura de Yuso (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 28 de julio y 29 de agosto de 2023, D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso (León), se dirigió a esta Entidad Local Menor para solicitar la siguiente información pública: “- Copia del contrato de arrendamiento del acotado de caza LE-XXX, propiedad de la Junta Vecinal de Robladura de Yuso, así como información sobre el aprovechamiento del mismo, requisitos por los que rigen para la obtención de los permisos. Además de una copia de las actas donde se aprobaron dichos acuerdos. - Copia del estado de las cuentas y contabilidad de la Junta Vecinal de Robladura de Yuso de la última legislatura. - Copia de los aprovechamientos de la Junta Vecinal de Robladura de Yuso (leñas, pastos, agricultura, apicultura, resinas, micológicos, caza, brezos, etc.) y requisitos por los que se rigen para su adjudicación, así como el Acta donde fueron aprobados. - Copia de los contratos de las obras menores y de las licitaciones a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público llevadas a cabo durante la última legislatura por la Junta Vecinal de Robladura de Yuso, así como copia de las actas donde fueron aprobados dichos acuerdos”. Estas solicitudes fueron respondidas a través de un escrito del Presidente de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso de fecha 11 de septiembre de 2023, indicando al interesado lo siguiente: “El objeto de la presente es comunicarle que podrá ejercer su derecho a obtener la información de este Ente Local que resulte precisa para el desarrollo de su www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es función, a cuyo fin se le facilita el acceso a la misma el viernes 15 de septiembre de 2023 a las 19:30 horas en la sede social de la Junta Vecinal en presencia de D. XXX y de este Presidente”. Segundo.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Previo requerimiento realizado al efecto por esta Comisión de Transparencia, con fecha 20 de marzo de 2024 D. XXX presentó un escrito de subsanación haciendo alusión al transcurso de la reunión que mantuvo el día 15 de septiembre de 2023 con el Alcalde pedáneo de la Junta Vecinal y otro Vocal, e indicando al respecto lo siguiente: “…cuando solicité fotocopias o fotos de los mismos (contratos que tiene con diferentes personas correspondientes a la caza, brezos, tierras comunales, etc…), se negaron rotundamente. Y ese es el motivo de mi consulta, conocer si estoy en el derecho de disponer de dichas copias, pues ellos dicen que no lo tengo”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 7 de mayo de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente: “I.- Se hace constar que el Sr. XXX, residente habitual en XXX, es Vocal electo de esta Junta Vecinal, según Acta de Constitución de fecha 24 de junio de 2023. II.- En el primer Pleno Ordinario celebrado en Pobladura de Yuso el día 19 de julio de 2023 para la conformación de la nueva composición de la Junta Vecinal entrante (Presidente, Secretario y dos vocales) se trataron los asuntos que constan en la misma. Y, en el apartado de Ruegos y Preguntas, tal y como refleja el Acta, el Sr XXX solicitó del Presidente información relativa a la identidad de la persona física o jurídica que gestiona la actividad cinegética del Coto de Caza LE-XXX propiedad de la Junta Vecinal. El compareciente invitó al Vocal interesado a que lo solicitase por escrito, al objeto de poder ofrecerle información precisa, teniendo en cuenta los procesos judiciales habidos con relación al sistema de adjudicación de dicho www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es aprovechamiento cinegético, todos ellos resueltos judicialmente a favor de esta Junta Vecinal. Seguidamente, en dicho Acta el Sr. XXX manifestó abiertamente, según consta literalmente transcrito, que su participación en la gestión de los asuntos de la Junta Vecinal obedecen «no solamente a su deseo de conocer el funcionamiento del coto de caza mencionado, sino también a colaborar en lo posible por el bien del pueblo, a cambio, eso sí, de algún tipo de beneficio (sin especificar)». Se adjunta copia del Acta (Documento 1). III.- EI 29 de agosto de 2023, el Sr. XXX solicitó por escrito información relativa al contrato de arrendamiento del Coto de Caza LE-XXX, estado de cuentas de la última legislatura, aprovechamientos de todo tipo y criterios de adjudicación, así como contratos de obras menores y licitaciones de la última legislatura. Se le convocó para ofrecerle el acceso solicitado para el día 15 de septiembre a las 19:30 horas en la sede social de la Junta Vecinal. Y en la citada fecha y hora, en presencia del compareciente y del Vocal, Sr XXX, NIF XXX el Sr XXX tuvo total acceso a la documentación solicitada, y plena disposición de los presentes para responder a cualquier pregunta de su interés o aclaración. El Sr XXX examinó el libro de Actas, la última adjudicación del Coto de Caza, los ingresos bancarios procedentes del mismo, y los pagadores; los contratos de cultivo, brezo y resina en vigor, toda vez que no había en vigor contratos de obras menores, a excepción de la obra subvencionada por la Excma. Diputación de León, a cargo de la empresa XXX. para sustitución de carpintería en el consultorio médico. Seguidamente solicitó en dicho acto poder tomar fotografías o hacer fotocopias de toda la documentación exhibida, lo que no estimó justificado este Presidente, a la vista del deber de reserva que asiste a todos los miembros de la Corporación en relación con las informaciones que manejan para hacer posible el desarrollo de su función representativa, debiendo controlarse los accesos con finalidad distinta, como pudiera ser la obtención de datos o documentación en provecho personal o de terceros. Habiéndose negado el Sr XXX a indicar la finalidad concreta para la que tiene especial y persistente interés en conseguir documentación de la Junta Vecinal, y habiendo dejado claro al tiempo de tomar posesión de su cargo su clara intención de obtener beneficios particulares por el desempeño del mismo, el compareciente se ha visto en la obligación de tomar las cautelas necesarias en beneficio del interés público comunal de Pobladura de Yuso, cuya representación tiene encomendada, sin menoscabar asimismo el derecho de este miembro de la Junta Vecinal, de acceder y conocer toda la información que le permita el adecuado desempeño de su función. IV.- En la siguiente sesión Ordinaria celebrada por los miembros de la Junta Vecinal el 11 de diciembre de 2023 se trataron los asuntos indicados en el orden del día, y nuevamente, en el apartado de Ruegos y Preguntas, tal y como refleja el Acta, el Sr XXX manifestó tener alguna duda acerca de la gestión del coto de caza, solicitando explicación. Se hace constar en dicho Acta que el Sr. Presidente le aclaró minuciosamente el régimen de gestión del coto, tras lo cual el Sr. XXX respondió «hablando se entiende la gente» pareciendo quedarse conforme. Sin embargo se comprueba que, seguidamente interpuso Reclamación ante ese Comisionado de Transparencia. Se adjunta copia del Acta Documento 2”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018), lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, esta reclamación debía ser presentada dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. En este supuesto, la respuesta municipal con la que el reclamante muestra su disconformidad está fechada el 11 de septiembre de 2023. Transcurrido ese mes desde la notificación del acto impugnado, se recibió en esta Comisión el escrito de reclamación. No obstante, puesto que en la respuesta señalada, que por otra parte no guarda la forma de resolución administrativa, no se hace referencia alguna a los recursos que procedían en vía administrativa y judicial frente a ella, incluida la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC en relación con las notificaciones defectuosas. Por tanto, en cualquier caso se puede considerar que la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso es información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, la documentación referida a la contratación llevada a cabo por la Junta Vecinal sobre todo tipo de aprovechamientos y obras menores, así como a la contabilidad de la Entidad Local Menor, es documentación que necesariamente esta ha de tener a su disposición. A la vista de la respuesta que el Presidente de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso dio a la petición de información del ahora reclamante, a través del escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, y de la respuesta que el mismo Ayuntamiento ha dado a esta misma Comisión de Transparencia mediante escrito fechado el 6 de mayo de 2024, el objeto de la controversia no está tanto en el reconocimiento del derecho de acceso a la información por parte del Vocal que la ha solicitado, sino, más bien, en la posibilidad de que este pueda obtener copia de dicha documentación, posibilidad que le fue denegada al ahora reclamante el 15 de septiembre de 2023 durante su presencia en la sede de la Junta Vecinal para acceder a la información, a cuyo efecto había sido convocado por el Presidente de la Junta Vecinal mediante el escrito de fecha 11 de septiembre de 2023. En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. En el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de todos los ciudadanos de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Por parte de la Junta Vecinal de Pobladura Yuso se viene a argumentar que el reclamante no ha indicado la finalidad concreta que persigue con la obtención de la información, lo que se pone en relación con el deber de reserva que asiste a todos los miembros de la Corporación. Sin embargo, debemos tener en cuenta, por un lado, que, conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG, el solicitante de la información pública no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; y, por otro lado, centrándonos en el supuesto que nos atañe, que el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política. Ahora bien, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el Vocal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG). El acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Junta Vecinal. Por otro lado, las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de vocal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso debe poner a disposición del reclamante una copia de los documentos sobre los que este ha interesado tener conocimiento a través de los escritos fechados el 28 de julio y el 29 de agosto de 2023, previa ocultación de los datos de carácter personal que carezcan de trascendencia para que el reclamante pueda desarrollar su labor de representante electo de la Entidad Local Menor. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso ante la que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.