Un Vocal de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso solicitó copias de contratos de caza, cuentas y licitaciones. Tras permitirle la consulta presencial pero denegarle las copias, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar las copias solicitadas previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales pueden utilizar la reclamación de la LTAIBG de forma supletoria al no existir un mecanismo de garantía análogo en la normativa de régimen local.
2
El régimen específico de acceso a la información para cargos electos (LRBRL y ROF) prevalece sobre la LTAIBG, aunque esta última es aplicable supletoriamente.
3
Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo prevalecer la decisión de proporcionar un franco acceso en caso de duda.
4
El derecho de acceso a la información es una manifestación de la labor de control político y del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
5
El solicitante de información pública no está obligado a motivar su solicitud, por lo que la falta de indicación de la finalidad no justifica la denegación de copias.
6
El deber de reserva impuesto a los cargos locales limita el uso de la información al ejercicio de su función, pero no impide la obtención de copias de la documentación.
Texto completo
Resolución 146/2024, de 21 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-507/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX ante Junta Vecinal de Pobladura de Yuso
(León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 28 de julio y 29 de agosto de 2023, D. XXX, en su
condición de Vocal de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso (León), se dirigió a esta
Entidad Local Menor para solicitar la siguiente información pública:
“- Copia del contrato de arrendamiento del acotado de caza LE-XXX, propiedad
de la Junta Vecinal de Robladura de Yuso, así como información sobre el
aprovechamiento del mismo, requisitos por los que rigen para la obtención de los
permisos. Además de una copia de las actas donde se aprobaron dichos acuerdos.
- Copia del estado de las cuentas y contabilidad de la Junta Vecinal de Robladura
de Yuso de la última legislatura.
- Copia de los aprovechamientos de la Junta Vecinal de Robladura de Yuso (leñas,
pastos, agricultura, apicultura, resinas, micológicos, caza, brezos, etc.) y
requisitos por los que se rigen para su adjudicación, así como el Acta donde
fueron aprobados.
- Copia de los contratos de las obras menores y de las licitaciones a través de la
Plataforma de Contratación del Sector Público llevadas a cabo durante la última
legislatura por la Junta Vecinal de Robladura de Yuso, así como copia de las actas
donde fueron aprobados dichos acuerdos”.
Estas solicitudes fueron respondidas a través de un escrito del Presidente de la
Junta Vecinal de Pobladura de Yuso de fecha 11 de septiembre de 2023, indicando al
interesado lo siguiente:
“El objeto de la presente es comunicarle que podrá ejercer su derecho a obtener
la información de este Ente Local que resulte precisa para el desarrollo de su
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función, a cuyo fin se le facilita el acceso a la misma el viernes 15 de septiembre
de 2023 a las 19:30 horas en la sede social de la Junta Vecinal en presencia de
D. XXX y de este Presidente”.
Segundo.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de Vocal de la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso, frente a la falta de acceso a
la información pública indicada en el expositivo anterior.
Previo requerimiento realizado al efecto por esta Comisión de Transparencia, con
fecha 20 de marzo de 2024 D. XXX presentó un escrito de subsanación haciendo alusión
al transcurso de la reunión que mantuvo el día 15 de septiembre de 2023 con el Alcalde
pedáneo de la Junta Vecinal y otro Vocal, e indicando al respecto lo siguiente:
“…cuando solicité fotocopias o fotos de los mismos (contratos que tiene con
diferentes personas correspondientes a la caza, brezos, tierras comunales, etc…),
se negaron rotundamente.
Y ese es el motivo de mi consulta, conocer si estoy en el derecho de disponer de
dichas copias, pues ellos dicen que no lo tengo”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 7 de mayo de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Pobladura de Yuso a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:
“I.- Se hace constar que el Sr. XXX, residente habitual en XXX, es Vocal electo de
esta Junta Vecinal, según Acta de Constitución de fecha 24 de junio de 2023.
II.- En el primer Pleno Ordinario celebrado en Pobladura de Yuso el día 19 de
julio de 2023 para la conformación de la nueva composición de la Junta Vecinal
entrante (Presidente, Secretario y dos vocales) se trataron los asuntos que constan
en la misma. Y, en el apartado de Ruegos y Preguntas, tal y como refleja el Acta,
el Sr XXX solicitó del Presidente información relativa a la identidad de la persona
física o jurídica que gestiona la actividad cinegética del Coto de Caza LE-XXX
propiedad de la Junta Vecinal.
El compareciente invitó al Vocal interesado a que lo solicitase por escrito, al
objeto de poder ofrecerle información precisa, teniendo en cuenta los procesos
judiciales habidos con relación al sistema de adjudicación de dicho
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aprovechamiento cinegético, todos ellos resueltos judicialmente a favor de esta
Junta Vecinal.
Seguidamente, en dicho Acta el Sr. XXX manifestó abiertamente, según consta
literalmente transcrito, que su participación en la gestión de los asuntos de la
Junta Vecinal obedecen «no solamente a su deseo de conocer el funcionamiento
del coto de caza mencionado, sino también a colaborar en lo posible por el bien
del pueblo, a cambio, eso sí, de algún tipo de beneficio (sin especificar)».
Se adjunta copia del Acta (Documento 1).
III.- EI 29 de agosto de 2023, el Sr. XXX solicitó por escrito información relativa
al contrato de arrendamiento del Coto de Caza LE-XXX, estado de cuentas de la
última legislatura, aprovechamientos de todo tipo y criterios de adjudicación, así
como contratos de obras menores y licitaciones de la última legislatura. Se le
convocó para ofrecerle el acceso solicitado para el día 15 de septiembre a las
19:30 horas en la sede social de la Junta Vecinal. Y en la citada fecha y hora, en
presencia del compareciente y del Vocal, Sr XXX, NIF XXX el Sr XXX tuvo total
acceso a la documentación solicitada, y plena disposición de los presentes para
responder a cualquier pregunta de su interés o aclaración.
El Sr XXX examinó el libro de Actas, la última adjudicación del Coto de Caza, los
ingresos bancarios procedentes del mismo, y los pagadores; los contratos de
cultivo, brezo y resina en vigor, toda vez que no había en vigor contratos de obras
menores, a excepción de la obra subvencionada por la Excma. Diputación de
León, a cargo de la empresa XXX. para sustitución de carpintería en el
consultorio médico.
Seguidamente solicitó en dicho acto poder tomar fotografías o hacer fotocopias
de toda la documentación exhibida, lo que no estimó justificado este Presidente, a
la vista del deber de reserva que asiste a todos los miembros de la Corporación en
relación con las informaciones que manejan para hacer posible el desarrollo de
su función representativa, debiendo controlarse los accesos con finalidad distinta,
como pudiera ser la obtención de datos o documentación en provecho personal o
de terceros.
Habiéndose negado el Sr XXX a indicar la finalidad concreta para la que tiene
especial y persistente interés en conseguir documentación de la Junta Vecinal, y
habiendo dejado claro al tiempo de tomar posesión de su cargo su clara intención
de obtener beneficios particulares por el desempeño del mismo, el compareciente
se ha visto en la obligación de tomar las cautelas necesarias en beneficio del
interés público comunal de Pobladura de Yuso, cuya representación tiene
encomendada, sin menoscabar asimismo el derecho de este miembro de la Junta
Vecinal, de acceder y conocer toda la información que le permita el adecuado
desempeño de su función.
IV.- En la siguiente sesión Ordinaria celebrada por los miembros de la Junta
Vecinal el 11 de diciembre de 2023 se trataron los asuntos indicados en el orden
del día, y nuevamente, en el apartado de Ruegos y Preguntas, tal y como refleja el
Acta, el Sr XXX manifestó tener alguna duda acerca de la gestión del coto de
caza, solicitando explicación. Se hace constar en dicho Acta que el Sr. Presidente
le aclaró minuciosamente el régimen de gestión del coto, tras lo cual el Sr. XXX
respondió «hablando se entiende la gente» pareciendo quedarse conforme. Sin
embargo se comprueba que, seguidamente interpuso Reclamación ante ese
Comisionado de Transparencia.
Se adjunta copia del Acta Documento 2”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018), lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, esta
reclamación debía ser presentada dentro del plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación del acto impugnado.
En este supuesto, la respuesta municipal con la que el reclamante muestra su
disconformidad está fechada el 11 de septiembre de 2023.
Transcurrido ese mes desde la notificación del acto impugnado, se recibió en esta
Comisión el escrito de reclamación. No obstante, puesto que en la respuesta señalada, que
por otra parte no guarda la forma de resolución administrativa, no se hace referencia
alguna a los recursos que procedían en vía administrativa y judicial frente a ella, incluida
la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la
información pública ante esta Comisión de Transparencia, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC en relación con las notificaciones defectuosas.
Por tanto, en cualquier caso se puede considerar que la reclamación ha sido
presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la
solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso es información pública
según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En efecto, la documentación referida a la contratación llevada a cabo por la Junta
Vecinal sobre todo tipo de aprovechamientos y obras menores, así como a la contabilidad
de la Entidad Local Menor, es documentación que necesariamente esta ha de tener a su
disposición.
A la vista de la respuesta que el Presidente de la Junta Vecinal de Pobladura de
Yuso dio a la petición de información del ahora reclamante, a través del escrito de fecha
11 de septiembre de 2023, y de la respuesta que el mismo Ayuntamiento ha dado a esta
misma Comisión de Transparencia mediante escrito fechado el 6 de mayo de 2024, el
objeto de la controversia no está tanto en el reconocimiento del derecho de acceso a la
información por parte del Vocal que la ha solicitado, sino, más bien, en la posibilidad de
que este pueda obtener copia de dicha documentación, posibilidad que le fue denegada al
ahora reclamante el 15 de septiembre de 2023 durante su presencia en la sede de la Junta
Vecinal para acceder a la información, a cuyo efecto había sido convocado por el
Presidente de la Junta Vecinal mediante el escrito de fecha 11 de septiembre de 2023.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe ninguna objeción a que
un Concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de ellos, por
cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el
artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de todos los ciudadanos de
acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Por parte de la Junta Vecinal de Pobladura Yuso se viene a argumentar que el
reclamante no ha indicado la finalidad concreta que persigue con la obtención de la
información, lo que se pone en relación con el deber de reserva que asiste a todos los
miembros de la Corporación.
Sin embargo, debemos tener en cuenta, por un lado, que, conforme al artículo 17.3
de la LTAIBG, el solicitante de la información pública no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información; y, por otro lado, centrándonos en el supuesto que
nos atañe, que el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la
labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del
equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional
consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política.
Ahora bien, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones
locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten
para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos
obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que
sea posible que el Vocal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni
los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la
LTAIBG).
El acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de
aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos
solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la
función del miembro de la Junta Vecinal.
Por otro lado, las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin
cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de vocal del reclamante y se
corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información
pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de
Pobladura de Yuso debe poner a disposición del reclamante una copia de los documentos
sobre los que este ha interesado tener conocimiento a través de los escritos fechados el 28
de julio y el 29 de agosto de 2023, previa ocultación de los datos de carácter personal que
carezcan de trascendencia para que el reclamante pueda desarrollar su labor de
representante electo de la Entidad Local Menor.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Pobladura de Yuso ante la que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.