D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Luelmo las fechas de empadronamiento de los adjudicatarios de tierras y pastos municipales (2019-2021). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber desaparecido el objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información el 2 de mayo de 2023.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra desestimaciones presuntas de acceso a la información pública no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2
Se aplica el principio de presunción de veracidad, buena fe y lealtad institucional respecto a las afirmaciones de otras administraciones públicas según la Ley 40/2015.
3
La resolución se basa en la desaparición del objeto de la reclamación al haberse materializado la entrega de la información solicitada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
Resolución 135/2024, de 21 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-72/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Luelmo (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2021, D. XXX presentó el formulario para
el ejercicio de derecho de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de
Luelmo (Zamora). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Las fechas de inscripción en el Padrón Municipal de Luelmo de las personas
adjudicatarias, bien a través de certificación de esa Alcaldía o de la forma que
consideren conveniente de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo”.
La información solicitada se refería a las personas adjudicatarias de tierras y
pastos municipales en los años 2019, 2020 y 2021.
Segundo.- El día 14 de febrero de 2023 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Luelmo (Zamora) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a
la citada impugnación.
El día 3 de mayo de 2023 tiene entrada es esta Comisión un escrito presentado por
el Alcalde del Ayuntamiento de Luelmo, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“Dando contestación al escrito presentado sobre relación de acceso a la
información pública (Expte CT-72/2023), le comunico que con fecha 2 de mayo de
2023, se le ha remitido a D. XXX la información solicitada a este Ayuntamiento.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Luelmo.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de febrero de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 25 de octubre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
Fechas de inscripción en el Padrón Municipal de Luelmo de las personas
adjudicatarias de tierras y pastos municipales en los años 2019, 2020 y 2021.
El Alcalde del Ayuntamiento indicado el día 3 de mayo de 2023 envió un escrito a
esta Comisión de Transparencia en el que comunica que, con fecha 2 de mayo de 2023, se
remitió a D. XXX la información solicitada.
En relación con lo manifestado por el Ayuntamiento, esta Comisión entiende que,
en sus relaciones con las administraciones públicas, rigen los principios generales
contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello
implica que presuponemos la veracidad de los documentos procedentes de otras
administraciones y de las afirmaciones recogidas en ellos.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse
facilitado al reclamante el acceso a la información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primer.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta de acceso a
la información pública solicitada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de Luelmo
(Zamora), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Luelmo.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.