D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Escobar de Polendos información y documentos sobre una queja relativa a una instalación de residuos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o a comunicar expresamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento tiene la obligación legal de resolver expresamente por escrito las solicitudes de acceso a la información pública, según el artículo 20 de la LTAIBG.
2
La falta de personal o la acumulación de plazas del secretario no justifican el incumplimiento de los plazos ni la ausencia de respuesta a la solicitud.
3
Si la información solicitada no existe, el derecho de acceso exige que la Administración lo manifieste de forma explícita en una resolución expresa.
4
La información solicitada sobre gestiones municipales y quejas de vecinos cumple los requisitos de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de datos personales de terceras personas.
Texto completo
Resolución 144/2024, de 21 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-77/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Escobar de Polendos (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de enero de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Escobar de Polendos (Segovia) una solicitud de acceso a la información
pública presentada por D. XXX, dirigida a esta entidad local. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente en relación con una queja que había sido presentada el
día 25 de agosto de 2022 ante el Ayuntamiento acerca de una instalación de residuos
urbanos:
“Solicitamos copia de:
Acuerdos o deliberaciones del pleno relacionados con dicho escrito de queja,
incluyendo copia de las actas y del libro de sesiones.
Informes técnicos si los hubiera relacionados con dicha queja.
Cualquier otra solicitud o gestión municipal realizada para dar curso a la queja.
Información (respetando lo previsto en la Ley de Protección de Datos) sobre
reclamaciones que pudieran existir de otros vecinos sobre la instalación”.
Segundo.- Con fecha 17 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública dirigida al
Ayuntamiento de Escobar de Polendos.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Escobar de Polendos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El día 17 de mayo de 2023 se recibió la contestación del Ayuntamiento de Escobar
de Polendos, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Se informa que se ha procedió a contestar al interesado con fecha de 21 de enero
de 2021, en el que se le adjuntaba documentación del expediente a la solicitud
presentada, pero con fecha de 25 de agosto de 2022, se procede de nuevo a recibir
instancia en el que nos indica que los certificados e informes emitidos por
Secretaría y Arquitecto Municipal se deben de modificar porque no está conforme.
Ante lo cual el Ayuntamiento no vio necesario realizar ningún cambio a los
documentos remitidos, y no se procede a contestar al interesado por no ver
necesidad, dado que el expediente que obra en el Ayuntamiento ya le fue enviado.
Con fecha de 2 de enero presenta otra instancia solicitando un expediente de
queja que se ha tramitado ante el PROCURADOR DEL COMÚN, en el cual, en
ningún momento nos indica quién lo ha iniciado, por lo que no se procede a su
solicitud.
Además he de indicarle que el Ayuntamiento de Escobar de Polendos ya modificó
la ubicación que había solicitado en parte, pero no fue del agrado del interesado
y se está a la espera de poder realizar los trabajos necesarios para que el
cerramiento de los contenedores se modifique en parte pero aún no tenemos fecha
por motivos de trabajo del herrero y así se le comunicó verbalmente en más de
una ocasión, y personalmente cuando viene al municipio.
Que al ser un Ayuntamiento tan pequeño no se dispone de personal para llevar a
cabo muchas de las actuaciones que nos requieren, dado que solamente se trabaja
las mañanas de martes y viernes y únicamente por un secretario que ejerce todo
tipo de funciones, en acumulación de la plaza con otros tres Ayuntamientos, sin
que haya personal auxiliar de ninguna clase, por lo que a veces resulta imposible
materialmente cumplir algunos plazos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Escobar de Polendos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 17 de febrero de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el día 2 de enero de 2023. En
consecuencia, la reclamación se presentó dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información:
- Acuerdos o deliberaciones del pleno relacionados con un escrito de queja,
incluyendo copia de las actas y del libro de sesiones.
- Informes técnicos si los hubiera relacionados con dicha queja.
- Cualquier otra solicitud o gestión municipal realizada para dar curso a la
queja.
- Información (respetando lo previsto en la Ley de Protección de Datos) sobre
reclamaciones que pudieran existir de otros vecinos sobre la instalación
motivo de queja.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
La tramitación de las quejas de las entidades locales se rige, con carácter
supletorio, por el Capítulo IV del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se
establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del
Estado.
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya
que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Escobar de Polendos
y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En relación con la información solicitada por el reclamante, el Ayuntamiento de
Escobar de Polendos, en su escrito de 17 de mayo de 2023, manifiesta que no ha
procedido a contestar al reclamante en relación con su escrito presentado el día 25 de
agosto de 2022 el Ayuntamiento, ya que no vio necesario realizar ningún cambio en los
documentos remitidos.
A este respecto, en primer lugar cabe señalar que, por lo que respecta a la falta de
resolución expresa, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que:
“1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. (…)
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el
acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.”
Por todo lo cual, el Ayuntamiento de Escobar de Polendos tiene la obligación de
resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública por escrito, de
conformidad con lo establecido en el artículo 20.
No obstante lo anterior, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones
(entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Por todo lo cual, dado que parte de la información pública solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas
de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Escobar de Polendos
(Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento deberá
facilitar el acceso a la siguiente información relativa a la queja presentada ante este el día
25 de agosto de 2022 acerca de una instalación de residuos urbanos:
- Acuerdos o deliberaciones del pleno relacionados con un escrito de queja,
- Informes técnicos si los hubiera relacionados con dicha queja.
- Cualquier otra solicitud o gestión municipal realizada para dar curso a la
queja.
- Información sobre reclamaciones que pudieran existir de otros vecinos sobre la
instalación
En el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del
derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas físicas) que
deban ser objeto de protección, el acceso debe realizarse previa disociación de tales
datos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Escobar de Polendos.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.