D.ª XXX solicitó actas de toma de posesión y estados de cuenta a la Junta Vecinal de Huergas de Babia. Ante la falta de respuesta, presentó dos reclamaciones. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente las solicitudes, obligando al organismo a entregar la información original de 2019, pero denegando el acceso a nuevos documentos no solicitados previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que los datos obligatorios no afectan a la confidencialidad de la formación de la voluntad del órgano.
2
El derecho de acceso a actas de plenos municipales es la regla general, pudiendo denegarse solo mediante resolución motivada basada en los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
3
La información económica y presupuestaria, como las cuentas anuales, debe ser objeto de publicidad activa y prevalece el interés público en su divulgación para el control de recursos públicos.
4
El acceso a documentos que contengan datos personales de personas físicas debe realizarse previa disociación de dichos datos conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5
La reclamación ante la Comisión de Transparencia tiene carácter revisor de una resolución y no puede utilizarse como vía para solicitar nueva información no pedida inicialmente al órgano gestor.
Texto completo
Resolución 143/2024, de 21 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expedientes CT-320/2019 y CT-96/2023 / Reclamaciones frente a la falta de
acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de
Huergas de Babia (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de octubre de 2019, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública inicial ante la Junta Vecinal de Huergas de Babia (León). El objeto
de esta petición era el siguiente:
- Acta toma de posesión del Secretario de la Junta Vecinal y demás temas
tratados en la sesión y su transcripción al libro de actas.
- Estado de cuentas de la Junta Vecinal desde el 19 de junio de 2019 hasta el día
22 de octubre de 2019.
Segundo.- Con fecha 27 de noviembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX dirigida a la
Junta Vecinal de Huergas de Babia frente a la desestimación presunta de la solicitud de
acceso a la información pública señalada.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Huergas
de Babia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Junta Vecinal de Huergas de Babia con
fecha 8 de enero de 2020, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Huergas de Babia, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Cuarto.- El día 2 de marzo de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una nueva reclamación presentada por D.ª XXX.
Con fecha 5 de mayo de 2023, se requiere a D.ª XXX para que, en un plazo de
quince días hábiles, remita una copia de la solicitud de información dirigida a la Junta
Vecinal de Huergas de Babia cuya desestimación presunta constituye el objeto de esta
segunda reclamación.
La reclamante presentó el día 15 de mayo de 2023 la solicitud de información
pública presentada inicialmente ante la Junta Vecinal de Huergas de Babia y que ya
obraba en poder de esta Comisión de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Las dos reclamaciones han sido presentadas por quien se encuentra
legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de
información pública a la Junta Vecinal de Huergas de Babia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de las
reclamaciones, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, las reclamaciones fueron registradas ante esta
Comisión de Transparencia los días 27 de noviembre de 2019 y 2 de marzo de 2023,
después de que la solicitud de información pública fuera realizada inicialmente a través
del escrito presentado el día 22 de octubre de 2019.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información:
- Acta toma de la toma de posesión del Secretario de la Junta Vecinal y demás
temas tratados en la sesión correspondiente y su transcripción al libro de actas.
- Estado de cuentas de la Junta Vecinal desde el 19 de junio de 2019 hasta el día
22 de octubre de 2019
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, hay que señalar en primer lugar que el artículo 212 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y
aprobación de la cuenta general, que:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que
estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los
cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas”
Por otra parte, los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales disponen, dentro del Título III Capítulo I,
relativo al funcionamiento del Pleno, lo siguiente:
“Artículo 109
1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se
celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación
presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o
en segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del
funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de
éstas.
h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que
cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el
número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará
constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…)
Artículo 110 (...)
2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas,
autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario”
Así mismo, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su
actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”
El artículo 70 de la LBRL establece que
“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante,
podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar
al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en
la forma prevista por la Ley (…)
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por otra parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones
plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así
como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los
Delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad,
podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima
trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios
de comunicación social del ámbito de la entidad”
Por último, la Sentencia n.º 235/2021, de 19 de febrero de la Sección 3ª de la Sala
de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Nº recurso 1866/2020), estableció la siguiente
doctrina jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
Por todo lo cual, la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG al tratarse de documentos que deberían obrar en poder de la
Junta Vecinal y que deberían haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
En primer lugar, por lo que se refiere al Acta de la reunión en la que toma
posesión el Secretario de la Junta Vecinal, esta Comisión de Transparencia ya se ha
pronunciado en relación con el acceso a las actas de los plenos, entre otras, en la
Resolución 26/2016 de 11 de agosto, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
“Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya
hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin
embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso
pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14
y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a
obtener las copias pedidas.
En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante
acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el 17.3
de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no
está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los
motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución.
A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo
siguiente:
«Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La
denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada.»
La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la
precitada LTAIBG.
Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales, como regla general, son públicas.
Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran
desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los
plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar
que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta
decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de
aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”
Si a esto le añadimos que las sesiones de los plenos municipales son públicas y
que la Corporación debe dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias
y de todos los acuerdos del Pleno, la conclusión es que la reclamante tiene derecho al
acceso a la información solicitada.
Por otra parte, por lo que respecta al estado de las cuentas del 19 de junio al 22 de
octubre de 2019, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública, con
lo que dicha documentación tenía que haber estado a disposición de los interesados, al
objeto de poder examinarla y presentar reclamaciones, reparos y observaciones.
Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información
económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa por la Junta
Vecinal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita información en relación con
las cuentas generales correspondientes a parte del ejercicio 2019.
Los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos,
prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la
medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el
CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13
de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en
Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018) y la 191/2019, de
17 de diciembre (expte. CT-0296/2018). En todos estos supuestos fue reconocido el
derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un
Ayuntamiento identificada en términos análogos a los aquí planteados.
Cuestión distinta es la posible presencia de datos personales en la documentación
de referencia. Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas
físicas) que deban ser objeto de protección, el acceso, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse previa disociación de tales datos.
Sexto.- Posteriormente, el día 2 de marzo de 2023 D.ª XXX presenta una
reclamación ante esta Comisión en la que solicitaba la siguiente información:
- Presupuestos de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Liquidación y Cuenta General de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Extractos bancarios de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
- Actas de los Plenos celebrados desde el inicio de la legislatura, ya que no se
están realizando
Como se ha señalado en los antecedentes, esta Comisión requirió a la reclamante
para que remitiera una copia de la solicitud de información cuya desestimación presunta
constituía el objeto de esta segunda reclamación.
El día 15 de mayo de 2023 la reclamante presentó la solicitud de información
pública remitida inicialmente ante la Junta Vecinal de Huergas de Babia. En efecto, una
vez revisada la documentación se constata que la solicitud enviada es el mismo escrito de
22 de octubre de 2019 que dio origen al expediente CT- 320/2019.
A este respecto, cabe señalar que la reclamación ante la Comisión de
Transparencia, al igual que los recursos administrativos, tiene un carácter revisor de una
resolución, pero no puede ser una vía para solicitar información que no haya sido objeto
de petición en la solicitud inicial.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la reclamante está solicitando por
la vía de la reclamación el acceso a nueva información y documentación que no ha sido
solicitada previamente al órgano gestor mediante el correspondiente procedimiento de
acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada en
el escrito de 22 de octubre de 2019 cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y
que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos
14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por
D.ª XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, la Junta Vecinal podrá remitir
la información a la dirección de correo electrónico facilitado por la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente las reclamaciones frente a la desestimación
presunta de las solicitudes de información pública presentadas por D.ª XXX ante la Junta
Vecinal de Huergas de Babia (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Junta Vecinal de Huergas de
Babia deberá facilitar el acceso a la siguiente información:
- Acta de la reunión de la Junta Vecinal en la que tomó posesión el Secretario de
la Junta Vecinal.
- Estado de cuentas de la Junta Vecinal desde el 19 de junio de 2019 hasta el día
22 de octubre de 2019.
Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas físicas) que
deban ser objeto de protección, el acceso debe realizarse previa disociación de tales
datos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Junta Vecinal de Huergas de Babia (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.