Dª. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cacabelos la documentación de un proceso selectivo de hospitaleros publicada en su sede electrónica. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información, al ser pública y no concurrir límites legales para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que fue elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Los procesos de selección de personal están sujetos a los principios constitucionales de publicidad y transparencia, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público.
3
La documentación relativa a listas de admitidos, excluidos y propuestos debe ser accesible al haber sido prevista su publicación en las bases de la convocatoria.
4
No concurren en el caso los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso.
5
La reclamación frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
Texto completo
Resolución 141/2024, de 21 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-101/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por Dª. XXX ante el Ayuntamiento
de Cacabelos (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información
pública dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de Cacabelos (León). El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“Habiendo formado parte del proceso selectivo para la provisión temporal de
cinco plazas de Hospitalero/a, cuyas Bases de Convocatoria fueron publicadas en
el B.O. de la Provincia de León con fecha 24 de mayo 2022.
Solicita:
Recibir toda la documentación relativa a dicho proceso que fue publicada en la
Sede Electrónica de este ayuntamiento (ya que por graves circunstancias
personales sobrevenidas no le fue posible descargarla de esta plataforma antes de
que esta documentación fuera eliminada de la misma)”.
Dicha solicitud fue reiterada por el reclamante los días 15 de septiembre de 2022 y
13 de febrero de 2023.
Segundo.- Con fecha 7 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cacabelos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Cacabelos con fecha
8 de mayo de 2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cacabelos, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Cacabelos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 7 de marzo de 2023, después de que la solicitud inicial de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 14 de septiembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud de información es el siguiente:
- Documentación publicada en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de
Cacabelos relativa al proceso selectivo para la provisión temporal de cinco
plazas de Hospitalero/a.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local dispone que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la
plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la
selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y
distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas”
Así mismo, la tramitación del presente procedimiento de selección se rigió por las
Bases de la convocatoria para la contratación con carácter temporal de cinco
hospitaleros/as para el albergue municipal de peregrinos en Cacabelos, publicadas en el
Boletín Oficial de la Provincia de León el día 24 de mayo de 2022.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en
poder del Ayuntamiento de Cacabelos y que ha sido elaborado en el ejercicio de sus
funciones.
El artículo 55 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto
de los principios rectores que rigen el acceso al empleo público y adquisición de la
relación de servicio, dispone que:
“1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo
con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo
con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales
antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia”.
Los procedimientos de selección de personal están sometidos tanto al principio de
publicidad, como al de transparencia.
En relación con la publicidad del proceso selectivo, las Bases de la Convocatoria
recogían lo siguiente:
“Cuarta. Admisión de aspirantes.
Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la alcaldía dictará resolución en
el plazo máximo de cinco días hábiles, declarando aprobada la lista provisional
de admitidos y excluidos. En dicha resolución, que se publicará en el boletín
oficial de la provincia, en el tablón de anuncios y en la sede electrónica del
ayuntamiento (cacabelos.sedelectronica.es) (…)
En el caso de que no haya excluidos, la lista provisional tendrá el carácter de
definitiva y se publicará en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de
anuncios y en la sede electrónica del ayuntamiento (cacabelos.sedelectronica.es)
haciéndose constar en esta publicación la designación del órgano de selección.
Transcurrido el plazo de subsanación, por la alcaldía se aprobará, en el plazo
máximo de cinco días hábiles, la lista definitiva de aspirantes admitidos y
excluidos, que se publicará en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de
anuncios y en la sede electrónica del ayuntamiento (cacabelos.sedelectronica.es).
(…)
Octava. Relación de aprobados, presentación de documentación y formalización
del contrato (…)
El aspirante propuesto aportará ante la administración, dentro del plazo de dos
días hábiles desde que se publique en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en
la sede electrónica de este ayuntamiento:”
Por todo lo anteriormente expuesto, los documentos que forman parte del
expediente administrativo del citado proceso selectivo, publicados en la sede electrónica
del Ayuntamiento de Cacabelos, serán como mínimo los documentos indicados en las
bases cuarta y octava, sin perjuicio del resto de publicaciones que el Tribunal o el órgano
competente en materia de personal hayan considerado oportuno realizar en aras a
garantizar la transparencia del proceso selectivo.
Dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13
de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas
en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación
presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
de forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico
que consta en la solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante el Ayuntamiento de
Cacabelos (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Cacabelos deberá facilitar al reclamante el acceso a toda la documentación publicada en
la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Cacabelos, relativa a la convocatoria para la
contratación con carácter temporal de cinco hospitaleros/as para el albergue municipal del
peregrino en Cacabelos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 24 de
mayo de 2022, comprensiva, cuando menos, de los siguientes documentos:
- Lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos.
- Lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, con designación del
órgano de selección.
- Listado de los aspirantes propuestos por el órgano de selección.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Cacabelos (León).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.