D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda una copia del contrato de arrendamiento del coto de caza. La entidad denegó el envío alegando protección de datos, ofreciendo solo consulta presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga a entregar la copia, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental en los aspectos no regulados por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes.
2
Los contratos de arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos de entidades locales se consideran contratos privados de la Administración y constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La información solicitada está sujeta a publicidad activa obligatoria según el artículo 8.1 a) de la LTAIBG, lo que refuerza el derecho de acceso pasivo.
4
La protección de datos personales no justifica una denegación automática del acceso, debiendo procederse a la disociación de datos personales de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio expresamente señalado por el solicitante, incluyendo la expedición de copias.
Texto completo
Resolución 153/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-251/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
Moarves de Ojeda (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda (Palencia). En esta
petición, tras exponer que “todo el término de la pedanía Moarves está arrendado como
coto de caza, (según la ley 49/2003, de arrendamiento rústico, la caza no está incluida en
el contrato de arrendamiento, es de beneficio exclusivo del propietario). Soy propietario
desde el 2017, y desconozco el contrato”, finalizaba solicitando “una copia del contrato
del caza de la Pedanía, a la mayor brevedad posible”.
La solicitud fue contestada, mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2023, en
los siguientes términos:
“Sobre la copia del contrato de caza solicitado, de fecha de inicio 15.03.2020 y
válido hasta el 11.04.2025, por un valor de 8.000 €, indicarle que la Ley de
Protección de Datos nos impide enviarle una copia a su domicilio, invitándole a
que concierte una cita presencial con una persona autorizada por la Junta Vecinal
para que pueda examinar el mismo”.
Segundo.- Con fecha 22 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en la que se
ponía de manifiesto su disconformidad con la negativa a proporcionarle una copia de la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Moarves de Ojeda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el rechazo de la notificación en sede electrónica, con fecha 19 de
septiembre de 2023, por parte de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda de conformidad
con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 42 del
Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.
No obstante, consta la recepción de la notificación postal de la petición de informe
mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 12 de
septiembre de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado nunca se pudo recibir en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda, quien, sin
duda, podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. Esta pasividad, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
5 de junio de 2023 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 22 de junio
del mismo año, por lo que aquella fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica,
que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en numerosas Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017) y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita una copia del contrato
de caza adjudicado por la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión
Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone que:
“5. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno
podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el
arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en
esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a: a) Los derechos y deberes
que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso. b) Los derechos y deberes
que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan
correspondiendo al titular”.
Los arrendamientos de uso de bienes patrimoniales por parte de las entidades
locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone
que “el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales
de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y
adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”.
Por otra parte, el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, excluye a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y
establece que se regirán por la legislación patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
aprovechamientos cinegéticos sobre bienes patrimoniales por las entidades locales como
contratos privados de la Administración, siendo aplicables en cuanto a su preparación y
adjudicación, en defecto de normas específicas, la legislación de contratación
administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las
restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado,
según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.
Por lo tanto, el arrendamiento de un aprovechamiento cinegético por parte de la
Entidad Local Menor se debió tramitar de conformidad con lo establecido en la
legislación patrimonial y en la ley de contratos, en lo referente a su preparación y
adjudicación.
Por su parte, el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por
expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, la información aquí
solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, pues se trata de una
documentación que debe obrar en poder de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda y que
ha debido ser elaborada en el ejercicio de sus funciones como órgano de contratación de
un arrendamiento de aprovechamiento cinegético, que finalizó con la firma del
correspondiente contrato.
A este respecto, hay que señalar que dentro de las obligaciones de transparencia
del Capítulo II del Título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la
información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos:
“(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación
en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con
su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas
(pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014
de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y
tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La
publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año
de la publicación de la norma”.
En virtud de lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la
disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
En términos generales, en aquellos supuestos en los que la información pública
solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma que hubieran
sido recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se
encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de
una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este
sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes de acceso a
información que ya sea objeto de publicidad activa:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de
los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o
soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su
derecho”.
En el supuesto aquí planteado se observa que la información solicitada en su día
por el reclamante no consta que se encuentra publicada en la sede electrónica de la Junta
Vecinal de Moarves de Ojeda, incumpliendo así lo previsto en el artículo 8.1 a) de la
LTAIBG.
Por otro parte, y en relación con la invocación que realiza la Junta Vecinal de
Moarves de Ojeda para denegar la entrega de la copia del contrato solicitada, cuando
indica que “La Ley de Protección de Datos nos impide enviarle una copia”, es preciso
señalar, en primer lugar, que la información solicitada contiene datos de naturaleza
contractual que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos
el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por
cualquier ciudadano, en la medida en que ello puede servir de control de la gestión de los
recursos públicos.
En segundo lugar, tampoco la apelación a la protección de datos personales podría
fundamentar aquí una denegación automática del acceso a la información solicitada,
debiendo tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”. Por tanto, si en los documentos que integran el
contrato de adjudicación del coto de caza cuyo acceso ha sido solicitado figuran datos
personales (de personas físicas) que han de ser objeto de protección, este acceso debe
realizarse previa disociación de ellos.
En definitiva, la información pedida no se encuentra afectada por los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, siempre que el acceso a esta tenga lugar
en los términos señalados.
Cabe añadir que, aunque la información pueda afectar a derechos e intereses de
terceros, lo que, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, obligaría a concederles un plazo
de 10 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, lo cierto es
que la información solicitada, como ya hemos indicado, coincide con uno de los
contenidos de la publicidad activa que habría de estar disponible para cualquiera, en
virtud de lo establecido en los artículos 63.4 de la ley 9/2017, de Contratos del sector
público y 8.1a) de la LTAIBG, lo que evitaría tener que acceder a dicha información por
la vía del ejercicio del derecho de acceso. Dicho de otro modo, las alegaciones que
pudieran hacer los interesados en ningún caso podrían tener efecto alguno en la
publicidad activa que está garantizada por Ley y, por tanto, en la información que los
ciudadanos tienen derecho a obtener.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de aquellos datos de
carácter personal de personas físicas, que deban ser objeto de protección, y que, en su
caso, aparezcan en los documentos. Esta provisión de copias pueda dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene un domicilio de correspondencia, por lo que, para atender esta petición, debe
remitirse a esa dirección postal la información pública señalada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la resolución expresa de la solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Junta Vecinal de Moarves
de Ojeda debe facilitar al reclamante una copia del contrato de caza solicitado.
Esta información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter personal
que deban ser objeto de protección, de las personas físicas que puedan contenerse en
aquella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.