Estimada 28/05/2024 · 341 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de contrato de caza de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda estimada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda una copia del contrato de arrendamiento del coto de caza. La entidad denegó el envío alegando protección de datos, ofreciendo solo consulta presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga a entregar la copia, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental en los aspectos no regulados por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes.
2 Los contratos de arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos de entidades locales se consideran contratos privados de la Administración y constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La información solicitada está sujeta a publicidad activa obligatoria según el artículo 8.1 a) de la LTAIBG, lo que refuerza el derecho de acceso pasivo.
4 La protección de datos personales no justifica una denegación automática del acceso, debiendo procederse a la disociación de datos personales de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio expresamente señalado por el solicitante, incluyendo la expedición de copias.

Texto completo

Resolución 153/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-251/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2024, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda (Palencia). En esta petición, tras exponer que “todo el término de la pedanía Moarves está arrendado como coto de caza, (según la ley 49/2003, de arrendamiento rústico, la caza no está incluida en el contrato de arrendamiento, es de beneficio exclusivo del propietario). Soy propietario desde el 2017, y desconozco el contrato”, finalizaba solicitando “una copia del contrato del caza de la Pedanía, a la mayor brevedad posible”. La solicitud fue contestada, mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2023, en los siguientes términos: “Sobre la copia del contrato de caza solicitado, de fecha de inicio 15.03.2020 y válido hasta el 11.04.2025, por un valor de 8.000 €, indicarle que la Ley de Protección de Datos nos impide enviarle una copia a su domicilio, invitándole a que concierte una cita presencial con una persona autorizada por la Junta Vecinal para que pueda examinar el mismo”. Segundo.- Con fecha 22 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en la que se ponía de manifiesto su disconformidad con la negativa a proporcionarle una copia de la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el rechazo de la notificación en sede electrónica, con fecha 19 de septiembre de 2023, por parte de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, consta la recepción de la notificación postal de la petición de informe mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 12 de septiembre de 2023. Sin embargo, el informe solicitado nunca se pudo recibir en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda, quien, sin duda, podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta pasividad, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha 5 de junio de 2023 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 22 de junio del mismo año, por lo que aquella fue presentada en tiempo y forma. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la información ambiental como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar debe valorarse si la reclamación formulada por D. XXX tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en numerosas Resoluciones, como la 57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017) y la 135/2020, de 19 de junio (Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es. La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”. La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso. En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita una copia del contrato de caza adjudicado por la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone que: “5. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a: a) Los derechos y deberes que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso. b) Los derechos y deberes que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan correspondiendo al titular”. Los arrendamientos de uso de bienes patrimoniales por parte de las entidades locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone que “el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”. Por otra parte, el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excluye a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y establece que se regirán por la legislación patrimonial. Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos sobre bienes patrimoniales por las entidades locales como contratos privados de la Administración, siendo aplicables en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, la legislación de contratación administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. Por lo tanto, el arrendamiento de un aprovechamiento cinegético por parte de la Entidad Local Menor se debió tramitar de conformidad con lo establecido en la legislación patrimonial y en la ley de contratos, en lo referente a su preparación y adjudicación. Por su parte, el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento” (punto 4 del mismo precepto). En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, la información aquí solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, pues se trata de una documentación que debe obrar en poder de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda y que ha debido ser elaborada en el ejercicio de sus funciones como órgano de contratación de un arrendamiento de aprovechamiento cinegético, que finalizó con la firma del correspondiente contrato. A este respecto, hay que señalar que dentro de las obligaciones de transparencia del Capítulo II del Título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos: “(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma”. En virtud de lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. En términos generales, en aquellos supuestos en los que la información pública solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma que hubieran sido recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa: “(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”. En el supuesto aquí planteado se observa que la información solicitada en su día por el reclamante no consta que se encuentra publicada en la sede electrónica de la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda, incumpliendo así lo previsto en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG. Por otro parte, y en relación con la invocación que realiza la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda para denegar la entrega de la copia del contrato solicitada, cuando indica que “La Ley de Protección de Datos nos impide enviarle una copia”, es preciso señalar, en primer lugar, que la información solicitada contiene datos de naturaleza contractual que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que ello puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. En segundo lugar, tampoco la apelación a la protección de datos personales podría fundamentar aquí una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, si en los documentos que integran el contrato de adjudicación del coto de caza cuyo acceso ha sido solicitado figuran datos personales (de personas físicas) que han de ser objeto de protección, este acceso debe realizarse previa disociación de ellos. En definitiva, la información pedida no se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, siempre que el acceso a esta tenga lugar en los términos señalados. Cabe añadir que, aunque la información pueda afectar a derechos e intereses de terceros, lo que, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, obligaría a concederles un plazo de 10 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, lo cierto es que la información solicitada, como ya hemos indicado, coincide con uno de los contenidos de la publicidad activa que habría de estar disponible para cualquiera, en virtud de lo establecido en los artículos 63.4 de la ley 9/2017, de Contratos del sector público y 8.1a) de la LTAIBG, lo que evitaría tener que acceder a dicha información por la vía del ejercicio del derecho de acceso. Dicho de otro modo, las alegaciones que pudieran hacer los interesados en ningún caso podrían tener efecto alguno en la publicidad activa que está garantizada por Ley y, por tanto, en la información que los ciudadanos tienen derecho a obtener. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de aquellos datos de carácter personal de personas físicas, que deban ser objeto de protección, y que, en su caso, aparezcan en los documentos. Esta provisión de copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene un domicilio de correspondencia, por lo que, para atender esta petición, debe remitirse a esa dirección postal la información pública señalada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la resolución expresa de la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda debe facilitar al reclamante una copia del contrato de caza solicitado. Esta información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter personal que deban ser objeto de protección, de las personas físicas que puedan contenerse en aquella. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Moarves de Ojeda. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.