La Asociación de Vecinos Santa María del Tiétar solicitó al Ayuntamiento de Santa María del Tiétar la relación de acreedores y compromisos de deuda. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración o era auxiliar. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de naturaleza económica, como la relación de acreedores y compromisos de gasto, no es especialmente protegida y prevalece el interés público para el control de la gestión de recursos públicos.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con expedientes en desarrollo o tramitación; los compromisos de gasto son actos administrativos con autonomía propia y relevancia jurídica.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una motivación concreta que en este caso fue inexistente.
4
La condición de información auxiliar o de apoyo depende del contenido del documento y no de su denominación, por lo que la información contable solicitada no encaja en esta exclusión.
5
La consulta personal de la documentación es un medio válido de acceso a la información cuando es solicitada o aceptada por el interesado.
Texto completo
Resolución 157/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-229/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la
Asociación de Vecinos Santa María del Tiétar, ante el Ayuntamiento de Santa María
del Tiétar (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2023, se presentó por D.ª XXX, en
representación de la Asociación de Vecinos Santa María del Tiétar, una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Santa María del Tiétar. En el “solicito”
de esta petición se exponía lo siguiente:
“Tener acceso a la documentación que obra en el Ayuntamiento referente a la
relación de acreedores a fecha de hoy donde consten las facturas y los compromisos de
deuda de gastos comprometidos que aun no se haya recibido la factura (sic)”.
La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de fecha 26 de mayo de
2023 por los motivos siguientes:
“1.- Concurrir los supuestos del artículo 18.1 a); 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2.- Además, en relación con el derecho de acceso a la información, archivos y
registros reconocido a la generalidad de ciudadanos, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 30 de mayo de 2007 advierte que «… el derecho de acceso contemplado en el
artículo 35.a de la Ley 30/1992 no puede ser interpretado de modo absolutamente literal,
de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido
había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia
Ley, en su artículo 37, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que
establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de
forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee
consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo formular
solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias»“.
Segundo.- Con fecha 7 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en
representación de la Asociación de Vecinos Santa María del Tiétar, frente a la denegación
expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de
Santa María del Tiétar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 7 de septiembre de 2023, se recibió la contestación de la Entidad local a
nuestra solicitud de informe, donde, tras reiterar el contenido de la Resolución
impugnada, se pone de manifiesto lo siguiente:
“(…) En relación a la reclamación presentada ponemos a su consideración el
hecho de que la presentación de la reclamación por parte del interesado en fecha 7 de
junio de 2023 sea extemporánea en cuanto a su presentación, puesto que la Resolución
impugnada fue notificada válidamente mediante medios electrónicos el 26 de mayo de
2023, habiendo transcurrido por tanto el plazo de un mes a partir de la notificación del
acto o resolución impugnado. Esto, no obstante, no impide que el interesado actúe de
acuerdo a lo previsto en el artículo 23.2 del mismo cuerpo jurídico.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a aquella.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia con fecha 7 de junio de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera resuelta expresamente mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 26 de
mayo de 2023, siendo notificada ese mismo día. En consecuencia, esta reclamación se
formuló dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe duda de que “la relación de acreedores a fecha de hoy, donde consten las
facturas y los compromisos de deuda de gastos comprometidos que aun no se haya
recibido la factura (sic)”, constituyen “información pública” en los términos dispuestos
en el precepto citado, puesto que se trata de documentos que han de obrar en poder del
Ayuntamiento de Santa María del Tiétar y que fueron adquiridos por este en el ejercicio
de sus funciones. Por otro lado, el acceso a esta información no se ve afectado, en
principio, por las limitaciones previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, en
forma de límites y causas de inadmisión de las solicitudes.
En efecto, con carácter general, la información de naturaleza económica, entre la
que se incluye tanto la relación de acreedores que se deriva de las facturas pendientes de
pago, como los compromisos de gasto (actos con relevancia jurídica para con terceros,
que vinculan a la Hacienda Pública a la realización del gasto a que se refieran en la
cuantía y condiciones establecidas), no son una información especialmente protegida,
prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la
medida en que esta difusión puede servir de control de la gestión de los recursos públicos.
Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en
su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre
de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, entre otras, en sus
Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT0078/2018), 50/2020, de 7 de abril
(expte. CT-0047/2017), 213/2020, de 20 de noviembre (expte. CT-0247/2018), y 46/2021,
de 9 de abril (expte. CT-91/2020).
Conviene ahora detenerse exactamente en los motivos que alega el Ayuntamiento
de Santa María del Tiétar para denegar el acceso a la información, invocando la
concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1 a) y b) de la
LTAIBG, cuyo contenido parece oportuno ahora recordar:
“Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas”.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente (el
subrayado es nuestro):
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las
consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del
Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el
derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma
amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
Siguiendo con nuestro razonamiento, y en relación con el primer motivo de
inadmisión, debemos indicar que no debe confundirse información en curso de
elaboración con expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un
expediente en desarrollo o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta
información pública, como es el supuesto aquí planteado.
En efecto, la gestión del Presupuesto de gastos del Ayuntamiento de Santa María
del Tiétar se realiza, según establece el artículo 184.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
(en adelante, TRLRHL), a través de las siguientes fases:
1º.- Autorización de gasto.
2º.- Disposición o compromiso de gasto.
3º.- Reconocimiento o liquidación de la obligación.
4º.- Ordenación de pago.
El compromiso de gasto es el acto mediante el cual se acuerda, tras el
cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos
previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. El compromiso es
un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública a la
realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.
El reconocimiento o liquidación de la obligación es el acto administrativo por el
cual se cumple la tercera fase del procedimiento de ejecución del gasto público
presupuestado, mediante el que se declara, previa justificación documental (factura), la
existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública, derivado de un gasto
aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.
En el caso que nos ocupa, debemos traer a colación y acoger los razonamientos
del, entonces, Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno de la Comunidad Valencia (sustituido por el Consejo Valenciano de
Transparencia), en su Resolución de 28 de octubre de 2016 (expte. núm. 18/2015), que,
con relación a la causa de inadmisión relativa a información que se encuentra en curso de
elaboración, puso de manifiesto lo siguiente (el subrayado es nuestro):
“(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la
información y especialmente el documento concretamente solicitado no exista como tal
sino que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la información o más
bien documento solicitado no existe como tal por no contar con sus elementos o porque
la información que debe integrar no se ha integrado definitivamente. Para aplicar esta
causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá que describir concretamente el estado de
elaboración – o falta de elaboración – de la información solicitada. Además, tendrá que
informar de cuánto tiempo puede restar para una elaboración completa que permitiera
solicitar su acceso en el futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá
que dar acceso a la información que sí que está ya elaborada bajo el régimen de acceso
parcial”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la
797/2021, de 1 de abril de 2021 (fundamento de derecho 4), donde se señala lo siguiente
(el subrayado es nuestro):
“(…) Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en
varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores:
« (…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la
LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general.» Teniendo en cuenta lo anterior,
este Consejo de Transparencia no considera justificadas las razones alegadas por el
Ministerio para aplicar la causa de inadmisión. Según se ha reflejado en los
antecedentes, no cabe duda de que el Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y
está finalizado, por lo tanto, reúne la condición de información pública recogida en el
mencionado artículo 13 de la LTAIBG. No constituye un obstáculo a estos efectos que el
citado informe se haya elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente
Informativo (…), que es el que se encuentra en curso, como reconoce la Administración.
En relación con este punto, es necesario recordar que es criterio reiterado de este
Consejo de Transparencia que no debe confundirse información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto”.
Resulta evidente que los compromisos de gasto, como ya se indicó, derivan de un
acto administrativo previo con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la
Hacienda Pública a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones
establecidas. Se trata, pues, de un acto que existe y que tiene autonomía propia,
independientemente de que se incardine dentro de otro procedimiento administrativo
encaminado a su ejecución en el marco del proceso de gastos que realiza la
Administración pública en el ejercicio de sus competencias.
En situación similar se encuentran las facturas que, con posterioridad, en la fase
siguiente del gasto, y para reconocer la obligación financiera anteriormente asumida, son
expedidas por los contratistas que prestan servicios en favor de la Entidad local. Estos
documentos, en el momento que se reciben en el Ayuntamiento, deben ser objeto de
registro. En efecto, el artículo 8 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la
factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,
dispone lo siguiente:
“1. Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
dispondrán de un registro contable de facturas que facilite su seguimiento, cuya gestión
corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de
contabilidad.
2. Dicho registro contable de facturas estará interrelacionado o integrado con el
sistema de información contable”.
Afirmar que esta información contable “está en curso de elaboración”, sin ni
siquiera motivar de ninguna manera esta aseveración, carece de fundamento para denegar
la información pública solicitada.
Por tanto, la información ha de existir y no se encuentra en curso de elaboración o
publicación general, puesto que la relación de acreedores se puede extraer fácilmente del
registro de facturas que se encuentran pendientes de pago.
Por otra parte, para la aplicación de la segunda causa de inadmisión, la que se
refiere a la “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”, debemos indicar que ha sido objeto de un criterio
interpretativo (CI/006/2015, de 12 de noviembre) emitido por el CTBG, de acuerdo con el
cual se ha de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión en los siguientes
términos:
“(…) - En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b),
cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá,
de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a «notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos» una mera ejemplificación que, en
ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan la
condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como
una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en
ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
Como se continúa indicando en la conclusión de este Criterio Interpretativo, las
causas de inadmisión que señala la LTAIBG, en su artículo 18, habrán de interpretarse a
la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley, en el cual se señala que “solo
cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos
hablar del inicio de un proceso en que los podres públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”,
razón por la cual deberán ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación habrá de
ser siempre debida y convenientemente motivada. Por su parte, respecto a esta concreta
causa de inadmisión “es el contenido y no la denominación del documento lo
determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 b)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
Pues bien, afirmar que la información contable que se solicita, referida a “la
documentación que obra en el Ayuntamiento referente a la relación de acreedores a fecha
de hoy donde consten las facturas y los compromisos de deuda de gastos
comprometidos”, tiene la condición de información auxiliar o de apoyo, en los términos
señalados en el artículo 18.1 b), sin ni siquiera motivar de ninguna manera esta
afirmación, también carece de fundamento para denegar la información pública pedida.
Por todo ello, resulta procedente proporcionar la información pedida que hasta la
fecha no se haya facilitado al solicitante.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, se puede deducir, en todo caso, que en el
momento en que se adopta esta Resolución las causas alegadas para inadmitir a trámite la
información solicitada, correspondiente al ejercicio 2023, caso de haber existido, han
desaparecido, pues hace más de cuatro meses del cierre del ejercicio y un año desde la
fecha en la que se solicitó la información.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que deban ser objeto de protección y que, en su caso, aparezcan en los
documentos, y de que las mismas puedan dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto aquí planteado, la solicitante parece aceptar que el acceso a la
información se lleve a cabo a través de la consulta personal de la documentación
correspondiente.
Al respecto, procede señalar que tal y como manifestó el CTBG en su Resolución
397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus
Resoluciones 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de
noviembre (expte. CT- 0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019),
y 23/2023, de 1 de febrero (expte. CT-383/2021), la consulta personal se puede
considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información
cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, puesto que aquí es la
propia solicitante la que identifica la consulta personal como medio de materialización
del acceso a la información, se puede convocar a la reclamante con tal fin.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la Asociación de
Vecinos Santa María del Tiétar, ante el Ayuntamiento de Santa María del Tiétar (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe proporcionar a la
solicitante acceso a la siguiente información:
- La relación de acreedores, a fecha 22 de mayo de 2023, donde consten las
facturas que en ese momento se encuentran pendientes de pago.
- Los compromisos de gasto, a fecha 22 de mayo de 2023, que se deriven de actos
por los que, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, se acuerda por
el Ayuntamiento la realización de gastos previamente aprobados, por un importe
determinado o determinable.
Para que tenga lugar este acceso, se deberá convocar a la solicitante para que,
previa disociación de datos de carácter personal de personas físicas que aparezcan en la
información solicitada consulte personalmente la documentación y, en su caso, pida la
expedición de una copia de los documentos que estime oportunos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la representante de la Asociación de Vecinos
Santa María del Tiétar, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Santa María
del Tiétar.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.