D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Vinuesa el nombre de la escuela de tauromaquia y los certificados de capacitación de los matadores que participaron en una becerrada el 17/08/2022. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser datos públicos vinculados a la contratación y legalidad del evento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que debe obrar en los expedientes de contratación del Ayuntamiento para la realización de los festejos taurinos.
2
Se cita la Resolución nº 541 del CTBG para argumentar que la certificación de los perfiles profesionales constituye una parte esencial de la oferta en procesos de contratación.
3
El acceso a los datos es necesario para verificar que el evento se llevó a cabo conforme al artículo 3.e) del Decreto 57/2008, que regula las condiciones para que alumnos o profesionales estoqueen en becerradas.
4
La administración está obligada a la rendición de cuentas cuando se trata de eventos financiados con fondos del erario público.
5
El derecho de acceso prevalece, pudiendo facilitarse la capacitación profesional mediante la disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 155/2023, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-134/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Vinuesa (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de febrero de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información pública, reiterada el 10 de marzo del mismo año, dirigida al Ayuntamiento de
Vinuesa (Soria). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“CONOCER el nombre oficial de la ESCUELA DE TAUROMAQUIA castellano-
leonesa otorgante de los preceptivos CARNETS a los «ALUMNOS» que
estoquearon en la becerrada de 17/08/2022. OBTENER COPIA de los
CERTIFICADOS que ACREDITEN que, en su caso, cada uno de los SEIS
«MATADORES DE NOVILLOS SIN PICADORES» tienen un «número MÍNIMO
de 15 novilladas» en su haber para haber podido «estoquear» en la becerrada
ocurrida el 17/08/2022 en Vinuesa”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 4 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Vinuesa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Entidad local con fecha 31 de mayo de
2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única y también por comparecencia
en la sede electrónica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Vinuesa, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Vinuesa.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 4 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el día 1 de febrero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto de la reclamación que ahora se resuelve, no cabe duda de que lo
solicitado se refiere a información relativa a cuestiones concretas que deberían obrar en el
expediente o expedientes de contratación tramitados por el Ayuntamiento de Vinuesa para
la realización de los festejos taurinos que tuvieron lugar el día 17 de agosto de 2022, y
cuyos documentos contractuales ya le habían sido facilitados con anterioridad al
reclamante.
En este sentido, el CTBG en la Resolución nº 541, de fecha 14 de febrero de 2023,
considera que “la información referida a los perfiles profesionales y concretamente su
certificación” debe ser considerada una parte esencial de la oferta.
Por todo ello, “CONOCER el nombre oficial de la ESCUELA DE
TAUROMAQUIA castellano-leonesa otorgante de los preceptivos CARNETS a los
«ALUMNOS» que estoquearon en la becerrada de 17/08/2022. OBTENER COPIA de los
CERTIFICADOS que ACREDITEN que, en su caso, cada uno de los SEIS
«MATADORES DE NOVILLOS SIN PICADORES» tienen un «número MÍNIMO de 15
novilladas» en su haber para haber podido «estoquear» en la becerrada ocurrida el
17/08/2022 en Vinuesa”.), es información pública en el sentido señalado en el citado
artículo 13 de la LTAIBG, sin que se observe que este acceso se vea afectado por los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que concurra en la petición
realizada alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, la información aquí
solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, pues se trata de una
documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento de Vinuesa en el ejercicio de
sus funciones, como órgano de contratación del festejo taurino referido (becerradas) en
razón de las exigencias impuestas por el Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León,
fundamentalmente en su artículo 3.e), en el que se dispone lo siguiente:
“Artículo 3 Clasificación de los espectáculos taurinos
A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:
e. Becerradas: en las que por profesionales del toreo, alumnos de escuelas
taurinas o aficionados mayores de dieciocho años se lidian machos de edad
inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional, que
será el Director de Lidia y deberá estar inscrito en una de las categorías
siguientes del Registro de Profesionales Taurinos: Matador de Toros, Matador de
Novillos con Picadores o Matador de Novillos sin Picadores (en este último caso
deberán acreditar un número mínimo de 15 novilladas) y Banderillero de Toros.
Cuando intervengan aficionados, las reses deberán ser estoqueadas por el
Director de Lidia o, en otro caso, apuntilladas en las dependencias de la plaza.
Excepcionalmente, cuando intervengan alumnos de escuelas taurinas
debidamente autorizadas por la legislación autonómica correspondiente, podrán
ser estos alumnos quienes den muerte a las reses”.
En este caso específico, referido a un espectáculo taurino organizado por el
Ayuntamiento de Vinuesa, los ciudadanos tienen derecho a conocer los datos que se
solicitan acreditativos de que este se ha llevado a cabo conforme establece al marco legal
aplicable, y que los alumnos de la escuela de tauromaquia que intervinieron en el festejo
reunían las condiciones reglamentariamente establecidas para tomar parte en el mismo,
pues dicha información entra dentro del ámbito de la transparencia y de la rendición de
cuentas a que está obligada la administración pública cuando se trata de eventos
financiados con fondos procedentes del erario. No se está pidiendo la divulgación de la
identidad concreta de estos partícipes, y en todo caso, de ser necesario, la información de
los perfiles profesionales y la capacitación profesional puede ser facilitada eliminando los
datos personales (artículo 15.4 de la LTAIBG).
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el
acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Vinuesa (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento de Vinuesa
debe facilitar al reclamante los datos solicitados acreditativos de que los alumnos, de la
escuela de tauromaquia, que intervinieron en el festejo taurino que se celebró el 17 de
agosto de 2022, reunían las condiciones legales establecidas para tomar parte en el mismo
[artículo 3.e) del Decreto 57/2008, de 21 de agosto], indicando, además, el nombre de
aquella.
De ser necesario, la información de los perfiles profesionales y la capacitación
profesional puede ser facilitada previa disociación de los datos de carácter personal de las
personas físicas que pueda contenerse en ella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Vinuesa.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.