D.ª XXX solicitó al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) la habilitación legal de los asistentes a una reunión sobre condiciones retributivas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que decidió inadmitir la reclamación por carecer de fundamento, al considerar que la información ya constaba en el acta en poder de la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La legitimación de los participantes en la reunión solicitada ya se encuentra detallada en el Acta, donde consta la identidad y el cargo de cada asistente.
3
Se determina que la información solicitada ya obra en poder de la interesada, haciendo innecesaria la solicitud de acceso.
4
La disconformidad sobre si los partícipes tenían legitimación suficiente para alcanzar acuerdos es una pretensión ajena al derecho de acceso a la información pública.
5
La reclamación es inadmitida basándose en el artículo 116.e) de la LPAC por carecer manifiestamente de fundamento.
Texto completo
Resolución 151/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-117/2024 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, D.ª XXX se dirigió al Instituto para
la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), solicitando información sobre la
habilitación legal que legitimaba a los asistentes a la reunión celebrada el 4 de noviembre
de 2022 entre la representación del ICE y la representación unitaria de los trabajadores,
para negociar condiciones retributivas del personal directivo.
En concreto, el objeto de esta solicitud se expresó en los siguientes términos:
“XXX, secretaria general de la sección sindical de UGT y miembro del comité de
empresa de los centros de trabajo del ICE en Valladolid, en relación con el
acuerdo de referencia, que le fue remitido el 29.09.2023 a través de la remisión
del acta de la reunión celebrada el 4.11.2022, solicita conocer la habilitación
legal que legitima a los allí firmantes para negociar las condiciones retributivas
del personal directivo”.
Segundo.- Con fecha 10 de marzo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición de información
referida en el expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a la legitimación de
las personas que, a la vista del Acta de la reunión celebrada el 4 de noviembre de 2022
entre la representación del ICE y la representación unitaria de los trabajadores, acordaron,
entre otras cuestiones, “la distribución de los fondos adicionales en el ámbito del ICE
mediante un incremento lineal de todos los complementos específicos existentes, así
como de aquellos componentes de la estructura retributiva que se asimilen al específico,
que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2022, y cuyo abono se propone incluir en la
próxima nómina del mes de diciembre; previa la determinación de su cuantía unitaria,
que deberá ser solicitada a la Dirección General de Presupuestos y Fondos
Comunitarios a la mayor brevedad posible”.
En el propio Acta de la reunión, aportada por la interesada junto con su formulario
de reclamación, consta la identidad de quienes se reunieron y la condición en la cual lo
hicieron (cargo desempeñado dentro de la estructura organizativa del ICE o en los
órganos de representación de los trabajadores). Por tanto, la legitimación de los
participantes en la reunión sobre la que pide información la reclamante viene dada por la
representación que los mismos ostentan, ya sea del ICE, ya sea de los trabajadores en
calidad de miembros del Comité de Empresa o como Delegados de personal. En este
sentido, el Acta se encuentra firmada por cada uno de los asistentes de la reunión en su
condición correspondiente.
En consecuencia, la información pública, en los términos del artículo 13 de la
LTAIBG antes citada, solicitada por la reclamante, ya se encuentra incorporada al Acta
que ya obra en su poder.
Cuestión distinta a tratar sería la disconformidad que pudiera tener la reclamante
con el hecho de que se hubiera considerado que los partícipes de la reunión en cuestión
contaban con legitimación suficiente para llegar a los acuerdos adoptados, lo que, en su
caso, pone de relieve pretensiones al margen del acceso a contenidos o documentos que
obren en poder de ICE y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, y sobre las que carece de competencia esta Comisión de Transparencia para
pronunciarse.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación de D.ª XXX frente a la denegación
de una solicitud de información pública presentada ante el Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.