La Fundación Ciudadana Civio solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de Castilla y León datos sobre personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler y sus fianzas. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pero de forma anonimizada para proteger la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información se considera pública ya que, aunque las Cámaras de la Propiedad Urbana sean entidades privadas, colaboran con la Administración mediante convenios y están sujetas a su inspección.
2
Se distingue entre la 'posesión' material de la información y el concepto de información 'en poder', el cual abarca datos que la Administración puede exigir a entidades colaboradoras en ejercicio de sus funciones.
3
Existe un interés público relevante en la divulgación de datos sobre grandes tenedores de vivienda debido a su impacto en el fenómeno social del alquiler residencial.
4
Se aplica el límite de seguridad pública (art. 13.1.d LTAIBG) basándose en precedentes judiciales que advierten que identificar a grandes tenedores puede facilitar la ocupación ilegal de inmuebles.
5
La resolución determina que el debate público sobre la vivienda no se ve obstaculizado si se facilita la relación de viviendas y fianzas de forma anonimizada.
Texto completo
Resolución 152/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-213/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación Ciudadana Civio ante
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de la Junta
de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de abril de 2023, la Fundación Ciudadana Civio presentó
una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación de Territorio de la Junta de Castilla y León. Esta solicitud fue
subsanada con fecha 19 de abril de 2023. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en
Castilla y León, a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de Propiedad
Urbana, así como número de viviendas alquiladas de cada una de estas personas
jurídicas y el monto total de las fianzas depositadas por cada una de ellas”.
La solicitud indicada fue inadmitida mediante Orden de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de fecha 5 de junio de 2023, “por
referirse a información que, conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho
Tercero, no tiene la consideración de información pública conforme a lo establecido en el
artículo 13 de la LTAIBG”.
El fundamento de derecho tercero de la Resolución es del siguiente tenor literal (el
subrayado es añadido):
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, la información
solicitada no puede ser calificada como información pública en cuanto no se trata
de contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el ejercicio de sus funciones,
por lo que al no disponer de la información solicitada resulta imposible
entregarla.
En la Comunidad Autónoma de Castilla y León la gestión de las fianzas
arrendaticias está encomendada a las Cámaras de la Propiedad Urbana de
Castilla y León, de ámbito provincial, coordinadas por el Consejo General de
Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, de modo que en el presente
caso las fianzas de las personas jurídicas arrendadoras, titulares de más de 50
viviendas, se depositan directamente en las diferentes Cámaras de la Propiedad
Urbana de Castilla y León, que tienen la naturaleza jurídica de asociaciones de
derecho privado.
De conformidad con dicha naturaleza, y tal y como recoge Ley 5/2006, de 16
junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo
General, que las califica como entidades asociativas de interés social, su régimen
jurídico escapa de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
al no tener la consideración de entidades del Sector Público. Por consiguiente, la
Administración de la Comunidad de Castilla y León no ejerce ninguna capacidad
tutelar sobre dichas entidades al no estar adscritas, ni orgánica ni
funcionalmente, a los organismos y entidades de esta Administración, entidades
que, por la naturaleza jurídica indicada, escapan del ámbito subjetivo de
aplicación de la LTAIBG. Por tanto, de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG,
procede inadmitir la solicitud de acceso a la información pública.
En otro orden de cosas, la Resolución del Consejo de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, que el solicitante incorpora como Anexo a su solicitud de
información a modo de referencia, no guarda paralelismo con lo requerido en
Castilla y León, ya que en ese caso, hace referencia a un organismo de la
Comunidad de Madrid, supuestamente competente para ser depositario de las
fianzas, exclusivamente en materia de vivienda social, mientras que, en el
presente supuesto se requiere información de lo depositado en asociaciones
privadas, sin distinción en cuanto a la tipología y naturaleza social del inmueble”.
Segundo.- Con fecha 23 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación
Ciudadana Civio frente a la desestimación presunta inicial de su solicitud de información.
Con fecha 7 de junio de 2023, la misma Fundación presentó su escrito de
reclamación frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación de Territorio de fecha 5 de junio de 2023, por la que se inadmitió su solicitud
de información pública.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe, según la
cual:
“Se informa que la solicitud de acceso a información pública AIP 2090/2023 fue
inadmitida, mediante Orden de 5 de junio de 2023, al entender que la información
solicitada no tiene la consideración de información pública, conforme a lo
establecido en el artículo 13 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que en
Castilla y León la gestión de las fianzas arrendaticias está encomendada a las
Cámaras de la Propiedad Urbana en cada una de las provincias, asociaciones de
derecho privado, sobre las que la Administración de la Comunidad de Castilla
y León no ejerce capacidad tutelar alguna y no dispone de la información
solicitada”.
Al informe se adjunta una copia del expediente tramitado con motivo de la
solicitud de información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma fundación que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, con fecha 7 de junio de 2023 se presentó en esta
Comisión de Transparencia un escrito de reclamación frente a la Orden de 5 de junio de
2023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Por
tanto, esta Orden fue impugnada dentro de plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de información se refiere a la identidad de
las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en Castilla y León,
determinada a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbana,
así como al número de viviendas alquiladas por cada una de estas personas jurídicas y al
monto total de las fianzas depositadas también por cada una de ellas.
Dicha información hay que ponerla en relación con la obligación de exigencia y
prestación de fianza arrendaticia establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el que se dispone lo siguiente:
“A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza
en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el
arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de
vivienda”.
En la Comunidad de Castilla y León, el depósito de las fianzas de los contratos de
arrendamiento y de suministros y servicios que afectan a fincas urbanas se regula en el
capítulo V del título III de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la
Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 37.1 se establece que:
“Los arrendadores y subarrendadores de viviendas, estén o no destinadas a uso de
vivienda, y del resto de fincas urbanas sujetos a la legislación vigente en materia
de arrendamientos urbanos, estarán obligados a depositar a disposición del
órgano de la Administración de la Comunidad que se determine
reglamentariamente, el importe de las fianzas reguladas en dicha legislación, en
el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del contrato de
arrendamiento”.
En cuanto a la realización del depósito de la fianza, el artículo 38 dispone lo
siguiente:
“1. El depósito del importe de las fianzas a que se refiere el artículo anterior se
realizará, según se determine reglamentariamente, por alguno o algunos de los
modos siguientes:
En régimen general, bien directamente en las oficinas correspondientes de la Caja
General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, o bien, en virtud del
correspondiente convenio, en las Cámaras de la Propiedad Urbana u otras
entidades análogas.
(…)”.
También conviene considerar que el artículo 40 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto,
prevé:
“Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad podrán
desarrollar las tareas de inspección necesarias respecto del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente capítulo. El personal al que se
encomienden estas tareas tendrá la consideración de agente de la autoridad y las
actas que levante gozarán de presunción de veracidad”.
En cuanto a la regulación de las Cámaras de la Propiedad Urbana en Castilla
y León hay que ir a la Ley 5/2006, de 16 de junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de
Castilla y León y su Consejo General, cuyo artículo 1 establece lo que a continuación se
señala:
“1. Las Cámaras de la Propiedad Urbana son asociaciones de propietarios de
fincas urbanas, de interés social, con personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar, sin ánimo de lucro, constituidas de acuerdo con la norma reguladora del
derecho de asociación y con los requisitos exigidos por esta Ley.
2. La federación en que se agrupen, en su caso, las Cámaras de la Propiedad
Urbana tendrá la denominación de Consejo General de Cámaras de la Propiedad
Urbana de Castilla y León, existiendo un único Consejo”.
En cuanto al régimen jurídico de las Cámaras de la Propiedad Urbana, el artículo 3
de la Ley 5/2006, de 16 de junio, señala:
“Las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General
se rigen:
a) Por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación.
b) Por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
c) Por los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior de cada una”.
Y, al concretarse las funciones de las Cámaras de la Propiedad Urbana, el
artículo 11 de la misma Ley 5/2006, de 16 de junio, dispone lo siguiente:
“Las Cámaras de la Propiedad Urbana desarrollarán, dentro de su ámbito
territorial, las siguientes funciones:
1. Como órgano de consulta y colaboración con la Administración:
(…)
f) Colaborar con la Administración en el registro, depósito y gestión de fianzas en
arrendamientos de fincas urbanas, conforme se establezca por convenio con la
Administración y en los términos previstos por la Ley 2/1999, de 19 de febrero,
reguladora del depósito de fianzas en arrendamientos de fincas urbanas”
(La Ley 2/1999, 19 febrero, ha quedado derogada en virtud de la disposición
derogatoria de Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la
Comunidad de Castilla y León).
Finalmente, cabe destacar que la Ley 5/2006, de 16 de junio, respecto al Consejo
General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, establece:
“Artículo 12 Naturaleza
1. El Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León
como federación de Cámaras de la Propiedad Urbana actuará, como órgano de
coordinación y representación de las mismas, con personalidad jurídica propia.
2. La organización y funcionamiento del Consejo General de Cámaras de la
Propiedad Urbana se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del derecho de asociación, y a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 13 Funciones
El Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León,
junto con las funciones de coordinación y representación de éstas, velará por la
adecuación de los estatutos de las Cámaras de la Propiedad Urbana a los fines
señalados en esta Ley, e informará de las modificaciones estatutarias, sin
perjuicio de cualquier otra función que tenga atribuida”.
A partir de la anterior regulación normativa, debemos considerar los motivos que
ha expuesto la Consejería Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, tanto
en la Resolución contra la que se ha formulado la reclamación que ahora nos ocupa,
como en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia con ocasión de la
tramitación de aquella, para inadmitir la solicitud de información pública formulada con
relación a la identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en Castilla
y León, determinada a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad
Urbana, y sobre el número de viviendas alquiladas por cada una de esas personas
jurídicas y la cuantía total de las fianzas depositadas también por cada una de ellas.
En concreto, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio argumenta que la solicitud no tiene por objeto información pública, por cuanto
la gestión de las fianzas arrendaticias está encomendada a las Cámaras de la Propiedad
Urbana, que están al margen del sector público, y que dicha Consejería no dispone de la
información solicitada.
En respuesta a lo anterior, cabe señalar en primer lugar que, en efecto, las Cámaras
de la Propiedad de Castilla y León son asociaciones de propietarios constituidas de
acuerdo con la norma reguladora del derecho de asociación, así como que son estas
asociaciones las que, como hemos visto en la normativa señalada, colaboran con la
Administración en el registro, depósito y gestión de fianzas en los arrendamientos de
fincas urbanas.
Dicha colaboración debe llevarse a cabo según lo establecido en un convenio con
la Administración, según lo previsto en el artículo 38.1.a) de la Ley 9/2010, de 30 de
agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León. A ello hay que
añadir que el artículo 40 de la misma Ley atribuye a la Administración de la Comunidad
las tareas de inspección necesarias respecto del cumplimiento de las obligaciones
establecidas sobre el depósito de las fianzas arrendaticias.
Ambas cosas, esto es, la colaboración que deben prestar las Cámaras de la
Propiedad Urbana a la Administración en los términos establecidos en el correspondiente
convenio por un lado, y la habilitación de del control que debe llevar la Administración
respecto a todo lo referido al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las
fianzas arrendaticias, nos lleva a implicar a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio con los datos de las fianzas que son depositadas en las Cámaras
de la Propiedad, por lo que esta debería contar con esos datos, o bien, poder obtenerlos de
forma inmediata de los órganos que están llamados a colaborar con la Administración, en
este caso, de las Cámaras de la Propiedad Urbana.
La información solicitada conecta con un fenómeno social, como es el del alquiler
de la vivienda, y el de los grandes tenedores de viviendas a los que, por concentrar cierto
número de viviendas en zonas de mercado residencial tensionado, se les impone una serie
de deberes legales en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Por lo
tanto, existe un interés público en la divulgación de datos como los solicitados (aunque
en este caso la solicitud de información se refiere a propietarios con más de 50 viviendas
en alquiler; en tanto que el “gran tenedor” se define normativamente como la persona
física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y
trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, conforme al Real Decreto-
ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en
el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, acotándose en el texto de la
ley a aquellos inmuebles y superficie que sea de uso residencial) y, de hecho, en el caso
de la reclamación que nos ocupa, la información es solicitada por una organización que
tiene como objetivo declarado el transmitir información sobre asuntos públicos.
En atención a lo anteriormente expuesto, sería incongruente que no pudiera
accederse a información como la solicitada sobre el origen de las fianzas depositadas en
las Cámaras de la Propiedad Urbana (información relevante desde el punto de vista del
interés público), dado que, por un lado, dichas Cámaras, dada su naturaleza asociativa, no
están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTAIBG y, por otro lado, la Administración a
la que corresponde la inspección de las obligaciones relacionadas con las fianzas
arrendaticias no contemplaría contar con la información que, en el peor de los casos,
podrían obtener de las Cámaras de Propiedad Urbana que han de colaborar con dicha
Administración, o incluso del Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de
Castilla y León que, como federación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, debe
actuar como órgano de coordinación y representación de las mismas.
En la Resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (GAIP) 888/2021, de 7 de octubre (expte. 534/2021), se
estimó la reclamación que perseguía obtener información sobre “la relación de todos los
propietarios considerados grandes tenedores (que sean titulares de más de 10 viviendas,
excluyendo el garaje y trasteros), que tengan propiedades en régimen de alquiler con
fianzas depositadas en el INCASÒL,…). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, Sala de Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 12 de diciembre de
2023, aunque estimó el recurso formulado contra la anterior Resolución del GAIP, la
estimación únicamente afectó a la exigencia de la identificación de las personas jurídicas
grandes tenedoras.
Cierto es que INCASÒL (Institut Català del Sòl) fue creado por la Ley 4/1980, de
16 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, como organismo autónomo de carácter
comercial y que se ha configurado como un ente público de la Generalitat de Catalunya
adscrito al Departamento de Territorio y Sostenibilidad y sujeto al régimen establecido en
el artículo 1 B) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de la Empresa Pública
Catalana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y en el
artículo 4.2 de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya, texto
refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Pero, en todo
caso, lo que es interesante destacar es que información como la solicitada, sobre las
personas jurídicas con cierto número de viviendas que presentan fianzas, ya sea en las
Cámaras de Comercio de la Comunidad de Castilla y León, ya sea en otros entes de
carácter público como el INCASÒL, es información con relevancia pública a la que,
conforme al principio de transparencia por la que se ha de regir el sector público, la
ciudadanía debe poder acceder.
Dicho lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, a través de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del
Territorio y Urbanismo, tiene atribuidas competencias, por ejemplo, en materia de
vivienda y, en particular, en aspectos como el relativo a la elaboración, ejecución y
seguimiento del Plan de Vivienda de Castilla y León, así como en materia de desarrollo,
ejecución y seguimiento de programas de fomento del alquiler (apartados b) y d) del art.
8.1 del Decreto 9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). Ello hay que
ponerlo en relación, como ya se ha mencionado más arriba, con el deber de colaboración
con la Administración impuesto a las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León
en lo que se refiere al registro, depósito y gestión de fianzas en arrendamientos de fincas
urbanas, en virtud del convenio realizado al efecto.
En definitiva, frente a lo alegado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio, la información solicitada por la ahora reclamante sí es
información pública que debe tener a su disposición o, en su caso, que puede obtener de
forma más o menos inmediata a través de la colaboración que deben prestar las Cámaras
de la Propiedad Urbana, por lo que debemos considerar que dicha Consejería sí está
obligada a dar satisfacción al derecho de acceso a la información en este caso.
En este último sentido, cabe añadir que un análisis semántico del artículo 13 de la
LTAIBG pone de relieve que se habla de información “en poder” y no “en posesión” de
alguno de los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación. La posesión es una
noción que hace referencia a la disponibilidad material de la información, mientras que la
expresión “en poder” va más allá de la posesión y abarca también la información que no
está materialmente en manos en este caso de la Administración autonómica, pero que esta
tiene la potestad o poder para exigir que le sea entregada como consecuencia de su
actividad o el ejercicio de sus funciones. Como se ha expuesto con anterioridad, en este
supuesto nos encontramos ante una información para cuya obtención tiene facultades
suficientes la Consejería destinataria de la solicitud.
Sexto.- En lo que respecta a la concreta información que debe facilitarse a la
reclamante, hay que tener en consideración que la petición que ha dado lugar a la
reclamación exige la identificación de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en
alquiler en Castilla y León, determinada a partir de las fianzas depositadas en las
Cámaras de Propiedad Urbana, así como el número de viviendas de cada una de estas
personas jurídicas y el importe total de las fianzas depositadas por cada una de ellas.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de
Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 12 de diciembre de 2023, estimatoria
del recurso formulado contra la Resolución de la GAIP 888/2021, de 7 de octubre (expte.
534/2021), se planteó la aplicación del límite legal al derecho de acceso a la información
pública previsto en el artículo 21.1.a de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a “La seguridad
pública”, límite que coincide con el contemplado en el artículo 13.1.d) de la LTAIBG.
En concreto, la Sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, manteniendo que
la información referida a las personas físicas grandes tenedoras de viviendas habría de
facilitarse sin la identificación de las mismas; también consideró, que, en el caso de las
personas jurídicas grandes tenedoras de viviendas, su identificación podría causarles
perjuicios igualmente, en el contexto del fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas
pertenecientes a los grandes tenedores. Así, se señala que, aunque la información
solicitada hacía alusión a viviendas ya ocupadas, ello no garantiza que esta situación se
mantenga sin solución de continuidad, y que “la identificación del propietario gran
tenedor figura como un primer paso esencial en la ocupación del Manual de la
Ocupación (…). Añadiendo que es muy sencillo determinar qué personas físicas son
propietarias de estas empresas a través del Registro Mercantil, páginas web, y nombre
social relativo a personas jurídicas”. Con ello, se indica que “asimismo no resulta
desvirtuada la afirmación de que los perjuicios a las personas físicas, y que han sido
tenidos en consideración precisamente en la resolución impugnada para anonimizar sus
datos, también pueden producirse a las personas jurídicas las cuales además se alega
que en su mayor parte, salvo una pequeña proporción, están formadas por patrimonios
familiares, pequeñas y medianas inmobiliarias, promotores y constructoras”. Y se añade
que “siendo además preciso señalar que como documento nº 7 de los acompañados a la
demanda ha traído la Instrucción 6/20 de la Secretaria de Estado de Seguridad del
Ministerio del Interior que recoge entre otras consideraciones que «el fenómeno de la
ocupación ilegal de inmuebles trasgrede y afecta a la seguridad pública y ha producido
alarma social que ha incidido en la percepción subjetiva de seguridad, y que demanda
una reacción coordinada por parte del Estado»”.
A partir de todo lo expuesto, en la Sentencia se considera necesario ponderar el
interés público de la información solicitada con el interés también público de la seguridad
pública, concluyendo que “no se aprecia ningún beneficio de la obtención de los nombres
de las personas jurídicas grandes tenedores y sí posibles perjuicios en su cesión, siendo
que el debate público sobre la vivienda no se aprecia obstaculizado por la referencia
anonimizada del nombre de la personas jurídicas teniendo en cuenta que todos los demás
extremos sí han sido concedidos y en consecuencia permiten ampliamente este debate”.
En el caso analizado por la Sentencia anteriormente referida, la información
solicitada era la “relación de todos los propietarios considerados grandes tenedores (que
sean titulares de más de 10 viviendas, excluyendo garajes y trasteros, o que tengan una
superficie construida de más de 1.500 m2) que tengan propiedades en régimen de
alquiler con fianzas depositadas en el INCASÒL. De cada gran tenedor solicitamos
saber el nombre y si se trata de una personas física o jurídica (en caso de que no sea
posible facilitar el nombre de las personas físicas por la ley de protección de datos, se
solicita que se indique este extremo y se identifiquen estos casos con el término –persona
física-)”. Dicha solicitud coincide en gran medida con la solicitud a la que se refiere la
reclamación que nos ocupa, limitada esta a las personas jurídicas con más de 50
viviendas a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbanas, y al
número de viviendas alquiladas por cada una de esas personas jurídicas y al monto total
de las fianzas depositadas por cada una de ellas.
Por lo expuesto, aunque la realidad existente en Cataluña en cuanto al fenómeno
de la ocupación ilegal de viviendas no sea necesariamente igual al que se da en la
Comunidad de Castilla y León, debemos concluir que, en el caso que nos ocupa, según la
argumentación en la Sentencia expuesta, también concurre el límite de la seguridad
pública contemplado en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG (art. 21.1.a de la Ley 19/2014,
de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
aplicable en Cataluña).
Por ello, debiendo facilitarse la información solicitada por la reclamante, debe
hacerse sin identificar a las concretas personas jurídicas que disponen de más de 50
viviendas alquiladas en Castilla y León según los datos extraídos de las finanzas
depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbana, con indicación del número de
viviendas alquiladas e importe de las fianzas depositadas por cada persona jurídica (sin
identificar a estas personas jurídicas).
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información puso de
manifiesto, desde el primer momento, su deseo de que el acceso a la información pedida
tuviera lugar por vía electrónica; por tanto, este debe ser el cauce en este caso para
proporcionar la información que, de acuerdo con esta Resolución, ha de facilitarse a la
fundación reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación Ciudadana Civio ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de la Junta de
Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar a la reclamante una
relación de personas jurídicas que dispongan de más de 50 viviendas en alquiler, a partir
de las fianzas arrendaticias que actualmente están depositadas en las Cámaras de la
Propiedad Urbana, con indicación del número de viviendas alquiladas por cada una de
esas personas jurídicas y el importe total de las fianzas depositadas por las mimas, pero
de tal modo que no sea posible identificar a aquellas personas jurídicas.
Tercero.- Notificar esta Resolución al Fundación Ciudadana Civio, como autora
de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de
Territorio.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.