Estimada parcialmente 28/05/2024 · 371 días en resolverse

Reclamación de la Fundación Civio sobre la identidad y fianzas de grandes tenedores de vivienda en Castilla y León con estimación parcial

La Fundación Ciudadana Civio solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de Castilla y León datos sobre personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler y sus fianzas. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pero de forma anonimizada para proteger la seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información se considera pública ya que, aunque las Cámaras de la Propiedad Urbana sean entidades privadas, colaboran con la Administración mediante convenios y están sujetas a su inspección.
2 Se distingue entre la 'posesión' material de la información y el concepto de información 'en poder', el cual abarca datos que la Administración puede exigir a entidades colaboradoras en ejercicio de sus funciones.
3 Existe un interés público relevante en la divulgación de datos sobre grandes tenedores de vivienda debido a su impacto en el fenómeno social del alquiler residencial.
4 Se aplica el límite de seguridad pública (art. 13.1.d LTAIBG) basándose en precedentes judiciales que advierten que identificar a grandes tenedores puede facilitar la ocupación ilegal de inmuebles.
5 La resolución determina que el debate público sobre la vivienda no se ve obstaculizado si se facilita la relación de viviendas y fianzas de forma anonimizada.

Texto completo

Resolución 152/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-213/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Fundación Ciudadana Civio ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de abril de 2023, la Fundación Ciudadana Civio presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de la Junta de Castilla y León. Esta solicitud fue subsanada con fecha 19 de abril de 2023. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en Castilla y León, a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de Propiedad Urbana, así como número de viviendas alquiladas de cada una de estas personas jurídicas y el monto total de las fianzas depositadas por cada una de ellas”. La solicitud indicada fue inadmitida mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de fecha 5 de junio de 2023, “por referirse a información que, conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero, no tiene la consideración de información pública conforme a lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG”. El fundamento de derecho tercero de la Resolución es del siguiente tenor literal (el subrayado es añadido): “Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, la información solicitada no puede ser calificada como información pública en cuanto no se trata de contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el ejercicio de sus funciones, por lo que al no disponer de la información solicitada resulta imposible entregarla. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León la gestión de las fianzas arrendaticias está encomendada a las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, de ámbito provincial, coordinadas por el Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, de modo que en el presente caso las fianzas de las personas jurídicas arrendadoras, titulares de más de 50 viviendas, se depositan directamente en las diferentes Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, que tienen la naturaleza jurídica de asociaciones de derecho privado. De conformidad con dicha naturaleza, y tal y como recoge Ley 5/2006, de 16 junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General, que las califica como entidades asociativas de interés social, su régimen jurídico escapa de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al no tener la consideración de entidades del Sector Público. Por consiguiente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León no ejerce ninguna capacidad tutelar sobre dichas entidades al no estar adscritas, ni orgánica ni funcionalmente, a los organismos y entidades de esta Administración, entidades que, por la naturaleza jurídica indicada, escapan del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. Por tanto, de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información pública. En otro orden de cosas, la Resolución del Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid, que el solicitante incorpora como Anexo a su solicitud de información a modo de referencia, no guarda paralelismo con lo requerido en Castilla y León, ya que en ese caso, hace referencia a un organismo de la Comunidad de Madrid, supuestamente competente para ser depositario de las fianzas, exclusivamente en materia de vivienda social, mientras que, en el presente supuesto se requiere información de lo depositado en asociaciones privadas, sin distinción en cuanto a la tipología y naturaleza social del inmueble”. Segundo.- Con fecha 23 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio frente a la desestimación presunta inicial de su solicitud de información. Con fecha 7 de junio de 2023, la misma Fundación presentó su escrito de reclamación frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de fecha 5 de junio de 2023, por la que se inadmitió su solicitud de información pública. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 21 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe, según la cual: “Se informa que la solicitud de acceso a información pública AIP 2090/2023 fue inadmitida, mediante Orden de 5 de junio de 2023, al entender que la información solicitada no tiene la consideración de información pública, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que en Castilla y León la gestión de las fianzas arrendaticias está encomendada a las Cámaras de la Propiedad Urbana en cada una de las provincias, asociaciones de derecho privado, sobre las que la Administración de la Comunidad de Castilla y León no ejerce capacidad tutelar alguna y no dispone de la información solicitada”. Al informe se adjunta una copia del expediente tramitado con motivo de la solicitud de información pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma fundación que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, con fecha 7 de junio de 2023 se presentó en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación frente a la Orden de 5 de junio de 2023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Por tanto, esta Orden fue impugnada dentro de plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información se refiere a la identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en Castilla y León, determinada a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbana, así como al número de viviendas alquiladas por cada una de estas personas jurídicas y al monto total de las fianzas depositadas también por cada una de ellas. Dicha información hay que ponerla en relación con la obligación de exigencia y prestación de fianza arrendaticia establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el que se dispone lo siguiente: “A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda”. En la Comunidad de Castilla y León, el depósito de las fianzas de los contratos de arrendamiento y de suministros y servicios que afectan a fincas urbanas se regula en el capítulo V del título III de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 37.1 se establece que: “Los arrendadores y subarrendadores de viviendas, estén o no destinadas a uso de vivienda, y del resto de fincas urbanas sujetos a la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos, estarán obligados a depositar a disposición del órgano de la Administración de la Comunidad que se determine reglamentariamente, el importe de las fianzas reguladas en dicha legislación, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del contrato de arrendamiento”. En cuanto a la realización del depósito de la fianza, el artículo 38 dispone lo siguiente: “1. El depósito del importe de las fianzas a que se refiere el artículo anterior se realizará, según se determine reglamentariamente, por alguno o algunos de los modos siguientes: En régimen general, bien directamente en las oficinas correspondientes de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, o bien, en virtud del correspondiente convenio, en las Cámaras de la Propiedad Urbana u otras entidades análogas. (…)”. También conviene considerar que el artículo 40 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, prevé: “Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad podrán desarrollar las tareas de inspección necesarias respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo. El personal al que se encomienden estas tareas tendrá la consideración de agente de la autoridad y las actas que levante gozarán de presunción de veracidad”. En cuanto a la regulación de las Cámaras de la Propiedad Urbana en Castilla y León hay que ir a la Ley 5/2006, de 16 de junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General, cuyo artículo 1 establece lo que a continuación se señala: “1. Las Cámaras de la Propiedad Urbana son asociaciones de propietarios de fincas urbanas, de interés social, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin ánimo de lucro, constituidas de acuerdo con la norma reguladora del derecho de asociación y con los requisitos exigidos por esta Ley. 2. La federación en que se agrupen, en su caso, las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrá la denominación de Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, existiendo un único Consejo”. En cuanto al régimen jurídico de las Cámaras de la Propiedad Urbana, el artículo 3 de la Ley 5/2006, de 16 de junio, señala: “Las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General se rigen: a) Por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. b) Por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen. c) Por los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior de cada una”. Y, al concretarse las funciones de las Cámaras de la Propiedad Urbana, el artículo 11 de la misma Ley 5/2006, de 16 de junio, dispone lo siguiente: “Las Cámaras de la Propiedad Urbana desarrollarán, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones: 1. Como órgano de consulta y colaboración con la Administración: (…) f) Colaborar con la Administración en el registro, depósito y gestión de fianzas en arrendamientos de fincas urbanas, conforme se establezca por convenio con la Administración y en los términos previstos por la Ley 2/1999, de 19 de febrero, reguladora del depósito de fianzas en arrendamientos de fincas urbanas” (La Ley 2/1999, 19 febrero, ha quedado derogada en virtud de la disposición derogatoria de Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León). Finalmente, cabe destacar que la Ley 5/2006, de 16 de junio, respecto al Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, establece: “Artículo 12 Naturaleza 1. El Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León como federación de Cámaras de la Propiedad Urbana actuará, como órgano de coordinación y representación de las mismas, con personalidad jurídica propia. 2. La organización y funcionamiento del Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 13 Funciones El Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León, junto con las funciones de coordinación y representación de éstas, velará por la adecuación de los estatutos de las Cámaras de la Propiedad Urbana a los fines señalados en esta Ley, e informará de las modificaciones estatutarias, sin perjuicio de cualquier otra función que tenga atribuida”. A partir de la anterior regulación normativa, debemos considerar los motivos que ha expuesto la Consejería Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, tanto en la Resolución contra la que se ha formulado la reclamación que ahora nos ocupa, como en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia con ocasión de la tramitación de aquella, para inadmitir la solicitud de información pública formulada con relación a la identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en Castilla y León, determinada a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbana, y sobre el número de viviendas alquiladas por cada una de esas personas jurídicas y la cuantía total de las fianzas depositadas también por cada una de ellas. En concreto, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio argumenta que la solicitud no tiene por objeto información pública, por cuanto la gestión de las fianzas arrendaticias está encomendada a las Cámaras de la Propiedad Urbana, que están al margen del sector público, y que dicha Consejería no dispone de la información solicitada. En respuesta a lo anterior, cabe señalar en primer lugar que, en efecto, las Cámaras de la Propiedad de Castilla y León son asociaciones de propietarios constituidas de acuerdo con la norma reguladora del derecho de asociación, así como que son estas asociaciones las que, como hemos visto en la normativa señalada, colaboran con la Administración en el registro, depósito y gestión de fianzas en los arrendamientos de fincas urbanas. Dicha colaboración debe llevarse a cabo según lo establecido en un convenio con la Administración, según lo previsto en el artículo 38.1.a) de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León. A ello hay que añadir que el artículo 40 de la misma Ley atribuye a la Administración de la Comunidad las tareas de inspección necesarias respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas sobre el depósito de las fianzas arrendaticias. Ambas cosas, esto es, la colaboración que deben prestar las Cámaras de la Propiedad Urbana a la Administración en los términos establecidos en el correspondiente convenio por un lado, y la habilitación de del control que debe llevar la Administración respecto a todo lo referido al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las fianzas arrendaticias, nos lleva a implicar a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio con los datos de las fianzas que son depositadas en las Cámaras de la Propiedad, por lo que esta debería contar con esos datos, o bien, poder obtenerlos de forma inmediata de los órganos que están llamados a colaborar con la Administración, en este caso, de las Cámaras de la Propiedad Urbana. La información solicitada conecta con un fenómeno social, como es el del alquiler de la vivienda, y el de los grandes tenedores de viviendas a los que, por concentrar cierto número de viviendas en zonas de mercado residencial tensionado, se les impone una serie de deberes legales en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Por lo tanto, existe un interés público en la divulgación de datos como los solicitados (aunque en este caso la solicitud de información se refiere a propietarios con más de 50 viviendas en alquiler; en tanto que el “gran tenedor” se define normativamente como la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, conforme al Real Decreto- ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, acotándose en el texto de la ley a aquellos inmuebles y superficie que sea de uso residencial) y, de hecho, en el caso de la reclamación que nos ocupa, la información es solicitada por una organización que tiene como objetivo declarado el transmitir información sobre asuntos públicos. En atención a lo anteriormente expuesto, sería incongruente que no pudiera accederse a información como la solicitada sobre el origen de las fianzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbana (información relevante desde el punto de vista del interés público), dado que, por un lado, dichas Cámaras, dada su naturaleza asociativa, no están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTAIBG y, por otro lado, la Administración a la que corresponde la inspección de las obligaciones relacionadas con las fianzas arrendaticias no contemplaría contar con la información que, en el peor de los casos, podrían obtener de las Cámaras de Propiedad Urbana que han de colaborar con dicha Administración, o incluso del Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León que, como federación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, debe actuar como órgano de coordinación y representación de las mismas. En la Resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) 888/2021, de 7 de octubre (expte. 534/2021), se estimó la reclamación que perseguía obtener información sobre “la relación de todos los propietarios considerados grandes tenedores (que sean titulares de más de 10 viviendas, excluyendo el garaje y trasteros), que tengan propiedades en régimen de alquiler con fianzas depositadas en el INCASÒL,…). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 12 de diciembre de 2023, aunque estimó el recurso formulado contra la anterior Resolución del GAIP, la estimación únicamente afectó a la exigencia de la identificación de las personas jurídicas grandes tenedoras. Cierto es que INCASÒL (Institut Català del Sòl) fue creado por la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, como organismo autónomo de carácter comercial y que se ha configurado como un ente público de la Generalitat de Catalunya adscrito al Departamento de Territorio y Sostenibilidad y sujeto al régimen establecido en el artículo 1 B) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y en el artículo 4.2 de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Pero, en todo caso, lo que es interesante destacar es que información como la solicitada, sobre las personas jurídicas con cierto número de viviendas que presentan fianzas, ya sea en las Cámaras de Comercio de la Comunidad de Castilla y León, ya sea en otros entes de carácter público como el INCASÒL, es información con relevancia pública a la que, conforme al principio de transparencia por la que se ha de regir el sector público, la ciudadanía debe poder acceder. Dicho lo anterior, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, a través de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo, tiene atribuidas competencias, por ejemplo, en materia de vivienda y, en particular, en aspectos como el relativo a la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Vivienda de Castilla y León, así como en materia de desarrollo, ejecución y seguimiento de programas de fomento del alquiler (apartados b) y d) del art. 8.1 del Decreto 9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). Ello hay que ponerlo en relación, como ya se ha mencionado más arriba, con el deber de colaboración con la Administración impuesto a las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León en lo que se refiere al registro, depósito y gestión de fianzas en arrendamientos de fincas urbanas, en virtud del convenio realizado al efecto. En definitiva, frente a lo alegado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, la información solicitada por la ahora reclamante sí es información pública que debe tener a su disposición o, en su caso, que puede obtener de forma más o menos inmediata a través de la colaboración que deben prestar las Cámaras de la Propiedad Urbana, por lo que debemos considerar que dicha Consejería sí está obligada a dar satisfacción al derecho de acceso a la información en este caso. En este último sentido, cabe añadir que un análisis semántico del artículo 13 de la LTAIBG pone de relieve que se habla de información “en poder” y no “en posesión” de alguno de los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación. La posesión es una noción que hace referencia a la disponibilidad material de la información, mientras que la expresión “en poder” va más allá de la posesión y abarca también la información que no está materialmente en manos en este caso de la Administración autonómica, pero que esta tiene la potestad o poder para exigir que le sea entregada como consecuencia de su actividad o el ejercicio de sus funciones. Como se ha expuesto con anterioridad, en este supuesto nos encontramos ante una información para cuya obtención tiene facultades suficientes la Consejería destinataria de la solicitud. Sexto.- En lo que respecta a la concreta información que debe facilitarse a la reclamante, hay que tener en consideración que la petición que ha dado lugar a la reclamación exige la identificación de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en Castilla y León, determinada a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de Propiedad Urbana, así como el número de viviendas de cada una de estas personas jurídicas y el importe total de las fianzas depositadas por cada una de ellas. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 12 de diciembre de 2023, estimatoria del recurso formulado contra la Resolución de la GAIP 888/2021, de 7 de octubre (expte. 534/2021), se planteó la aplicación del límite legal al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 21.1.a de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a “La seguridad pública”, límite que coincide con el contemplado en el artículo 13.1.d) de la LTAIBG. En concreto, la Sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, manteniendo que la información referida a las personas físicas grandes tenedoras de viviendas habría de facilitarse sin la identificación de las mismas; también consideró, que, en el caso de las personas jurídicas grandes tenedoras de viviendas, su identificación podría causarles perjuicios igualmente, en el contexto del fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas pertenecientes a los grandes tenedores. Así, se señala que, aunque la información solicitada hacía alusión a viviendas ya ocupadas, ello no garantiza que esta situación se mantenga sin solución de continuidad, y que “la identificación del propietario gran tenedor figura como un primer paso esencial en la ocupación del Manual de la Ocupación (…). Añadiendo que es muy sencillo determinar qué personas físicas son propietarias de estas empresas a través del Registro Mercantil, páginas web, y nombre social relativo a personas jurídicas”. Con ello, se indica que “asimismo no resulta desvirtuada la afirmación de que los perjuicios a las personas físicas, y que han sido tenidos en consideración precisamente en la resolución impugnada para anonimizar sus datos, también pueden producirse a las personas jurídicas las cuales además se alega que en su mayor parte, salvo una pequeña proporción, están formadas por patrimonios familiares, pequeñas y medianas inmobiliarias, promotores y constructoras”. Y se añade que “siendo además preciso señalar que como documento nº 7 de los acompañados a la demanda ha traído la Instrucción 6/20 de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior que recoge entre otras consideraciones que «el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles trasgrede y afecta a la seguridad pública y ha producido alarma social que ha incidido en la percepción subjetiva de seguridad, y que demanda una reacción coordinada por parte del Estado»”. A partir de todo lo expuesto, en la Sentencia se considera necesario ponderar el interés público de la información solicitada con el interés también público de la seguridad pública, concluyendo que “no se aprecia ningún beneficio de la obtención de los nombres de las personas jurídicas grandes tenedores y sí posibles perjuicios en su cesión, siendo que el debate público sobre la vivienda no se aprecia obstaculizado por la referencia anonimizada del nombre de la personas jurídicas teniendo en cuenta que todos los demás extremos sí han sido concedidos y en consecuencia permiten ampliamente este debate”. En el caso analizado por la Sentencia anteriormente referida, la información solicitada era la “relación de todos los propietarios considerados grandes tenedores (que sean titulares de más de 10 viviendas, excluyendo garajes y trasteros, o que tengan una superficie construida de más de 1.500 m2) que tengan propiedades en régimen de alquiler con fianzas depositadas en el INCASÒL. De cada gran tenedor solicitamos saber el nombre y si se trata de una personas física o jurídica (en caso de que no sea posible facilitar el nombre de las personas físicas por la ley de protección de datos, se solicita que se indique este extremo y se identifiquen estos casos con el término –persona física-)”. Dicha solicitud coincide en gran medida con la solicitud a la que se refiere la reclamación que nos ocupa, limitada esta a las personas jurídicas con más de 50 viviendas a partir de las fianzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbanas, y al número de viviendas alquiladas por cada una de esas personas jurídicas y al monto total de las fianzas depositadas por cada una de ellas. Por lo expuesto, aunque la realidad existente en Cataluña en cuanto al fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas no sea necesariamente igual al que se da en la Comunidad de Castilla y León, debemos concluir que, en el caso que nos ocupa, según la argumentación en la Sentencia expuesta, también concurre el límite de la seguridad pública contemplado en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG (art. 21.1.a de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno aplicable en Cataluña). Por ello, debiendo facilitarse la información solicitada por la reclamante, debe hacerse sin identificar a las concretas personas jurídicas que disponen de más de 50 viviendas alquiladas en Castilla y León según los datos extraídos de las finanzas depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbana, con indicación del número de viviendas alquiladas e importe de las fianzas depositadas por cada persona jurídica (sin identificar a estas personas jurídicas). Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información puso de manifiesto, desde el primer momento, su deseo de que el acceso a la información pedida tuviera lugar por vía electrónica; por tanto, este debe ser el cauce en este caso para proporcionar la información que, de acuerdo con esta Resolución, ha de facilitarse a la fundación reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Fundación Ciudadana Civio ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar a la reclamante una relación de personas jurídicas que dispongan de más de 50 viviendas en alquiler, a partir de las fianzas arrendaticias que actualmente están depositadas en las Cámaras de la Propiedad Urbana, con indicación del número de viviendas alquiladas por cada una de esas personas jurídicas y el importe total de las fianzas depositadas por las mimas, pero de tal modo que no sea posible identificar a aquellas personas jurídicas. Tercero.- Notificar esta Resolución al Fundación Ciudadana Civio, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.