D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León copia del informe de los Servicios Jurídicos previo a una resolución de revisión de oficio. La Administración inadmitió la solicitud alegando que no era preceptivo el informe para una certificación de silencio. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena entregar el informe o declarar expresamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo, evitando que estos tengan un trato más restrictivo que un tercero ajeno al expediente.
2
Los interesados en un procedimiento poseen el derecho reconocido en el art. 53.1 de la LPAC a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en dichos expedientes.
3
Los principios generales de las leyes de transparencia deben proyectarse sobre los regímenes específicos de acceso a la información de los interesados para garantizar la legalidad del procedimiento.
4
Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia de forma explícita.
5
La denegación basada en que el informe no era preceptivo para una certificación de silencio no responde a la solicitud real, que versaba sobre el informe previo a la desestimación de la revisión de oficio.
Texto completo
Resolución 148/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-81/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de
la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de marzo de 2022, D. XXX presentó una solicitud de
inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 23 de junio de 2021,
de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta
de Castilla y León. Con fecha 29 de septiembre de 2022, el antes identificado solicitó
“certificación de silencio administrativo, una vez cumplido el plazo legal sin que la
Administración haya contestado a su escrito de fecha 26 de marzo de 2022”.
Mediante Resolución, de 6 de octubre de 2022, de la Dirección General de
Recursos Humanos, se desestimó la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de
oficio presentada con fecha 26 de marzo de 2022.
Con fecha 12 de febrero de 2023, D. XXX presentó un formulario para el ejercicio
de derecho de acceso a la información pública ante la Consejería de Educación. En el
“solicito” de la petición realizada se exponía lo siguiente:
“Copia auténtica del preceptivo informe de los Servicios Jurídicos, en el que
aparezca de forma clara la fecha exacta en que se redactó, quien lo redactó y toda
la información del documento electrónico correspondiente”.
El informe pedido, según lo manifestado por el solicitante, debía haber sido
emitido con carácter previo a la Resolución de 6 de octubre de 2022, de la Dirección
General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, antes citada.
Segundo.- La Consejería de Educación dictó la Orden de 15 de febrero de 2023 en
la que resolvió lo siguiente:
“Inadmitir la solicitud formulada por D. XXX al no resultar de aplicación la
normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública.
Atendiendo al procedimiento que corresponde conforme al fundamento de derecho
segundo, del que es competente la Dirección General de Recursos Humanos, se le
da traslado a este centro directivo a fin de que puedan atender su solicitud”.
La Dirección General de Recursos Humanos adoptó, con fecha 22 de marzo de
2023, una Resolución en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Inadmitir la solicitud de D. XXX, en base a lo expuesto en párrafos anteriores”.
En el fundamento de derecho tercero de aquella Resolución se indicó lo que a
continuación se transcribe:
“TERCERO.- En base al artículo 4.2 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora
de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León, el informe de los
Servicios Jurídicos será preceptivo en los siguientes casos según lo establecido en
el artículo 4.2 de la Ley 6/2003, de 3 de abril:
a) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley.
b) Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.
c) Los convenios, pactos, acuerdos, programas o planes de actuación, a suscribir
por la Administración de la Comunidad, con carácter previo a su firma.
d) En materia de contratación de la Administración, tanto de carácter
administrativa, como privada, desarrollando, en todo caso, las funciones previstas
a tal efecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
e) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos en los casos que
se determinen reglamentariamente, así como las de reclamaciones previas a la vía
judicial, responsabilidad patrimonial, revisión de oficio, terminación
convencional y ejecución de resoluciones judiciales.
f) Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones en los que
participen la Administración General y la Administración Institucional de la
Comunidad de Castilla y León, con carácter previo a su aprobación.
g) Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de acciones judiciales o al
desistimiento, allanamiento o transacción judicial.
h) Cualquier otro asunto en que normativamente se exija informe jurídico con
carácter preceptivo.
Por tanto, la solicitud de emisión de certificación de silencio negativo solicitada
por D. XXX en escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, y resuelta mediante
Resolución de 5 de octubre de 2022, de la Dirección General de Recursos
Humanos, no se encuentra entre los supuestos contemplados por el artículo 4.2 de
la Ley 6/2003, de 3 de abril.
CUARTO.- En base al artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en
ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de
derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de
fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la
Constitución
Sobre la aplicación de este precepto se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de 26 octubre 2014 y 30 de
junio de 2015. En la primera de ellas la Sala considera que «La facultad que se
otorga a la Administración Pública exige una aplicación contenida a aquellos
casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una
manera patente».
En este caso es la propia normativa reguladora de los Servicios Jurídicos la que
acota «cuando es preceptivo» el informe de los Servicios Jurídicos, no siéndolo en
el caso de petición de certificación de silencio administrativo, por lo que queda
patente la carencia de fundamento en la solicitud de D. XXX”.
(los subrayados son nuestros)
Tercero.- El día 20 de febrero de 2023 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a Orden
de 15 de febrero de 2023, por la que se inadmitió su solicitud de información pública
indicada en el antecedente primero.
Con fecha 22 de marzo de 2023, tuvo entrada en esta Comisión un nuevo escrito
de D. XXX en el que indicaba lo siguiente:
“Se adjunta la contestación que he recibido de la Dirección General de Recursos
Humanos. De una forma muy retorcida exponen que para emitir un certificado de
silencio negativo, no es obligatorio un Informe jurídico. Lo que ocurre es que yo
no he solicitado eso. Pedí el certificado de silencio negativo porque habían
transcurrido los 6 meses para resolver mi solicitud de revisión de oficio y no
había obtenido contestación alguna. Yo he solicitado el informe de los Servicios
Jurídicos que se utilizó para resolver mi solicitud de revisión de oficio de acto
administrativo de fecha 26 de marzo de 2022, que se hizo, desestimándola,
mediante la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 5 de
octubre de 2022 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Dicho Informe es preceptivo como se expone muy claramente en el artículo 4.2 e)
del CAPÍTULO II Funciones de asesoramiento, de la LEY 6 /2003, de 3 de abril,
reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León. En dicho
artículo se dice: «2. El informe de los Servicios Jurídicos será preceptivo en los
siguientes casos: e) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos
en los casos que se determinen reglamentariamente, así como las de
reclamaciones previas a la vía judicial, responsabilidad patrimonial, revisión de
oficio, terminación convencional y ejecución de resoluciones judiciales».
De la contestación recibida deduzco que dicho Informe no existe, lo que me
parece muy grave”.
Cuarto.- Una vez recibida la reclamación inicial y el escrito posterior presentado
por el interesado, nos dirigimos, a través de la Dirección General de Transparencia y
Buen Gobierno, a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre las resoluciones
que habían dado lugar a la citada impugnación.
Consta el envío a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la
petición de informe señalada, mediante un correo electrónico de fecha 27 de abril de
2023. Esta comunicación fue acusada de recibo por aquel centro directivo con la misma
fecha.
Igualmente, consta rechazada con fecha 9 de mayo de 2023 la notificación
electrónica realizada a la Consejería de Educación a través de la Sede Electrónica, una
vez puesta a disposición de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el
41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se da por efectuado el trámite y se continúa con el
procedimiento.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 20 de febrero de 2023, después de que la Orden de la
Consejería de Educación fuera dictada el día 15 de febrero de 2023, por lo que la
reclamación habría sido presentada en tiempo y forma.
Igualmente, una vez notificada al interesado la Resolución, de 22 de marzo de
2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, el reclamante también manifestó su
disconformidad con esta ante esta Comisión en ese mismo día.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, a la vista de la solicitud presentada por el
reclamante y de la documentación aportada por él a esta Comisión de Transparencia, se
puede concluir que el objeto de la solicitud de información, cuya inadmisión se impugnó,
se integraba por el informe de los Servicios Jurídicos emitido en relación con la solicitud
de 26 de marzo de 2022 de inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la
Resolución, de 23 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación.
No cabe duda de que tal documento puede ser calificado como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el
momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo
primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento
pudiera haber finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición
adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo,
entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-
0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9
de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de
reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-
206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de
procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de
terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el
tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso.
Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada
en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y
después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia
1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia
anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven inadmitidas o denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de
acceso a la información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que el solicitante reúne la condición de interesado en el
procedimiento de solicitud de una revisión de oficio y en tal condición resulta titular de
los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra
el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder
a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición,
pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de
aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de
reconocer el derecho del reclamante, en su condición de interesado en el procedimiento
de solicitud de revisión de oficio de la Resolución, de 23 de junio de 2021, de la
Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de acceso a los
documentos que formen parte de este, inclusión hecha, en su caso, del informe emitido
los Servicios Jurídicos.
Una vez analizada la documentación obrante en el expediente, se considera que la
Consejería de Educación ha procedido a informar al reclamante de que, según su criterio,
no es preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos con carácter previo a la solicitud de
emisión de certificación de silencio negativo presentada por D.XXX con fecha 29 de
septiembre de 2022, sin que se haya señalado nada respecto al carácter preceptivo o no de
ese informe respecto a la solicitud de inicio de un procedimiento de revisión de oficio
presentada por aquel con fecha 26 de marzo de 2022.
Ahora bien, para aquel caso en el que este informe no haya sido emitido por los
Servicios Jurídicos debemos poner de manifiesto que esta Comisión ha señalado en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia.
Por lo expuesto, se debe estimar esta reclamación, reconociendo al reclamante el
derecho a obtener una copia del informe emitido por los Servicios Jurídicos con carácter
previo a la denegación de una petición de inicio de un procedimiento de revisión de
oficio y, en el caso de que este no exista, a que la Administración reconozca
expresamente esta falta de emisión, en su caso argumentando jurídicamente lo que estime
oportuno al respecto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso a una copia del informe emitido por los Servicios Jurídicos con
carácter previo a la Resolución, de 6 de octubre de 2022, de desestimación de una
petición de inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la Resolución, de 23 de
junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación.
En el caso de que este informe no exista, se debe poner de manifiesto
expresamente esta circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.