Estimada 28/05/2024 · 447 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre la nulidad del Toro de la Vega (2009, 2010 y 2012) ante el Ayuntamiento de Tordesillas

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Tordesillas los motivos de la nulidad del 'Toro de la Vega' de 2009, 2010 y 2012. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva por su antigüedad y que los documentos no constaban en el archivo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o notificar formalmente su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La antigüedad de la información solicitada no constituye, por sí misma, un límite al derecho de acceso a la información pública, según la Sentencia 306/2020 del Tribunal Supremo.
2 La Ley 19/2013 no contiene limitaciones al acceso por razón de la fecha de la información, ni gradúa la intensidad del derecho según la actualidad de los documentos.
3 La información solicitada es considerada pública al ser contenidos elaborados por la entidad local en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 La remisión de documentos a la Comisión de Transparencia no sustituye la obligación del organismo afectado de proporcionar la información directamente al interesado.
5 En caso de que la información pública solicitada no exista, el derecho de acceso exige que la administración lo resuelva expresamente manifestando dicha circunstancia de forma explícita.

Texto completo

Resolución 154/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-102/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “COPIA (formato PDF) de los documentos municipales que contienen los motivos por los que el «Toro de la Vega» del año 2009 (DOS MIL NUEVE) fue declarado «NULO». (Nombre del astado: «MOSCATEL») COPIA (formato PDF) de los documentos municipales que contienen los motivos por los que el «Toro de la Vega» del año 2010 (DOS MIL DIEZ) fue declarado «NULO». (Nombre del astado: «PLATANITO») COPIA (formato PDF) de los documentos municipales que contienen los motivos por los que el «Toro de la Vega» del año 2012 (DOS MIL DOCE) fue declarado «NULO». (Nombre del astado: «VOLANTE»). Segundo.- Con fecha 8 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Tordesillas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 4 de octubre de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia un escrito presentado por el Ayuntamiento de Tordesillas, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: “A este respecto hay que comunicarle que a primera vista da la sensación de ser una petición abusiva, dado que desde el año 2009 a la actualidad han pasado la friolera de 13 años, y además, no justificado con la finalidad de transparencia que busca la ley, ya que el resultado del Torneo del Toro de la Vega era declarado in situ en audiencia pública y de manera oral, por un jurado nombrado por el Ayuntamiento de tres personas y siempre conforme a la ordenanza reguladora del Tradicional Torneo, y de cuyas actas a día de hoy, conforme regula la normativa reguladora del tiempo que debe obrar los documentos en el archivo municipal, no constan en los mismos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Tordesillas. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de marzo de 2023, después de que la solicitud inicial de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 22 de noviembre de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información es la obtención de una copia de los documentos municipales que contienen los motivos por los que el “Toro de la Vega” celebrado en los años 2009, 2010 y 2012 fue declarado nulo. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El artículo 4 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de espectáculos taurinos populares de la Comunidad de Castilla y León dispone que: “Los Ayuntamientos podrán acordar anualmente, con respecto a la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación, todas aquellas medidas que sean necesarias para un mejor desarrollo y un control más efectivo de los espectáculos taurinos populares que se celebren” Por lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Tordesillas y que ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones. El Ayuntamiento en su escrito remitido el 4 de octubre de 2023 indica someramente el posible carácter abusivo de la solicitud debido a que la información solicitada corresponde a documentos de los años 2009, 2010 y 2012. A este respecto, cabe señalar que la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia n.º 306/2020 de 3 de marzo, donde se señalaba lo siguiente: “La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder (…) Respecto de las cuestiones de interés casacional, debemos señalar, en relación con la primera, que el derecho de acceso puede extenderse tanto a la información pública elaborada o adquirida antes o después de la entrada en vigor de la Ley” Por lo tanto, tal como recoge el Tribunal Supremo, la antigüedad de la información solicitada no constituye, por sí mismo, un límite al acceso a la información pública. Por otra parte, no nos consta de ningún modo que se haya facilitado al reclamante la información que ha sido proporcionada a esta Comisión de Transparencia en el escrito remitido el 4 de octubre de 2023, por lo que debemos poner de manifiesto que es ese Ayuntamiento, previa resolución que al efecto debe adoptar conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, quien se encuentra obligado a satisfacer el derecho de acceso a la información pública de aquella. En términos generales, la remisión a esta Comisión de la información solicitada por el reclamante no supone la resolución en un sentido estimatorio de las peticiones presentadas por este, puesto que la citada información a quien debe ser remitida es al interesado. No corresponde a esta Comisión dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de mecanismo de traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. No obstante lo anterior, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Tordesillas deberá facilitar al reclamante una copia (formato PDF) de los documentos municipales que contienen los motivos por los que el “Toro de la Vega” celebrado los años 2009, 2010 y 2012 fue declarado nulo. En el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Tordesillas. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.