D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Tordesillas los motivos de la nulidad del 'Toro de la Vega' de 2009, 2010 y 2012. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva por su antigüedad y que los documentos no constaban en el archivo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o notificar formalmente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La antigüedad de la información solicitada no constituye, por sí misma, un límite al derecho de acceso a la información pública, según la Sentencia 306/2020 del Tribunal Supremo.
2
La Ley 19/2013 no contiene limitaciones al acceso por razón de la fecha de la información, ni gradúa la intensidad del derecho según la actualidad de los documentos.
3
La información solicitada es considerada pública al ser contenidos elaborados por la entidad local en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
La remisión de documentos a la Comisión de Transparencia no sustituye la obligación del organismo afectado de proporcionar la información directamente al interesado.
5
En caso de que la información pública solicitada no exista, el derecho de acceso exige que la administración lo resuelva expresamente manifestando dicha circunstancia de forma explícita.
Texto completo
Resolución 154/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-102/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Tordesillas (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló
en los siguientes términos:
“COPIA (formato PDF) de los documentos municipales que contienen los motivos
por los que el «Toro de la Vega» del año 2009 (DOS MIL NUEVE) fue declarado
«NULO». (Nombre del astado: «MOSCATEL»)
COPIA (formato PDF) de los documentos municipales que contienen los motivos
por los que el «Toro de la Vega» del año 2010 (DOS MIL DIEZ) fue declarado
«NULO». (Nombre del astado: «PLATANITO»)
COPIA (formato PDF) de los documentos municipales que contienen los motivos
por los que el «Toro de la Vega» del año 2012 (DOS MIL DOCE) fue declarado
«NULO». (Nombre del astado: «VOLANTE»).
Segundo.- Con fecha 8 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Tordesillas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 4 de octubre de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia un
escrito presentado por el Ayuntamiento de Tordesillas, en el que se pone de manifiesto lo
siguiente:
“A este respecto hay que comunicarle que a primera vista da la sensación de ser
una petición abusiva, dado que desde el año 2009 a la actualidad han pasado la
friolera de 13 años, y además, no justificado con la finalidad de transparencia que
busca la ley, ya que el resultado del Torneo del Toro de la Vega era declarado in
situ en audiencia pública y de manera oral, por un jurado nombrado por el
Ayuntamiento de tres personas y siempre conforme a la ordenanza reguladora del
Tradicional Torneo, y de cuyas actas a día de hoy, conforme regula la normativa
reguladora del tiempo que debe obrar los documentos en el archivo municipal, no
constan en los mismos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Tordesillas.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 8 de marzo de 2023, después de que la solicitud inicial de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 22 de noviembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud de información es la obtención de una copia de los documentos municipales que
contienen los motivos por los que el “Toro de la Vega” celebrado en los años 2009, 2010
y 2012 fue declarado nulo.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 4 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el
reglamento de espectáculos taurinos populares de la Comunidad de Castilla y León
dispone que:
“Los Ayuntamientos podrán acordar anualmente, con respecto a la Ley 10/1991,
de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos
taurinos, a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones de
aplicación, todas aquellas medidas que sean necesarias para un mejor desarrollo
y un control más efectivo de los espectáculos taurinos populares que se celebren”
Por lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Tordesillas y que ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
El Ayuntamiento en su escrito remitido el 4 de octubre de 2023 indica
someramente el posible carácter abusivo de la solicitud debido a que la información
solicitada corresponde a documentos de los años 2009, 2010 y 2012.
A este respecto, cabe señalar que la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia n.º 306/2020 de 3 de marzo,
donde se señalaba lo siguiente:
“La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de
acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la
información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no
procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y
que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra,
respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna
norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la
información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación,
como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el
artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del
derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita
de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a
la que se pretende acceder (…)
Respecto de las cuestiones de interés casacional, debemos señalar, en relación
con la primera, que el derecho de acceso puede extenderse tanto a la información
pública elaborada o adquirida antes o después de la entrada en vigor de la Ley”
Por lo tanto, tal como recoge el Tribunal Supremo, la antigüedad de la
información solicitada no constituye, por sí mismo, un límite al acceso a la información
pública.
Por otra parte, no nos consta de ningún modo que se haya facilitado al reclamante
la información que ha sido proporcionada a esta Comisión de Transparencia en el escrito
remitido el 4 de octubre de 2023, por lo que debemos poner de manifiesto que es ese
Ayuntamiento, previa resolución que al efecto debe adoptar conforme a lo establecido en
el artículo 20.1 de la LTAIBG, quien se encuentra obligado a satisfacer el derecho de
acceso a la información pública de aquella.
En términos generales, la remisión a esta Comisión de la información solicitada
por el reclamante no supone la resolución en un sentido estimatorio de las peticiones
presentadas por este, puesto que la citada información a quien debe ser remitida es al
interesado. No corresponde a esta Comisión dar traslado a los ciudadanos de información
o documentos que nos remita la Administración u otra entidad afectada, puesto que la
función de este órgano es la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y no
servir de mecanismo de traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la
Comisión de Transparencia le compete decidir si la información pedida debe ser
concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien
debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al
reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
No obstante lo anterior, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones
(entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13
de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en
los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Tordesillas (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Tordesillas deberá facilitar al reclamante una copia (formato PDF) de los documentos
municipales que contienen los motivos por los que el “Toro de la Vega” celebrado los
años 2009, 2010 y 2012 fue declarado nulo.
En el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del
derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Tordesillas.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.