D.ª XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León datos sobre alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en tres centros de XXX. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en elaboración y vulneraba la protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración ha desaparecido al haber transcurrido año y medio desde la validación de los datos informáticos.
2
El acceso a la información pública es compatible con la protección de datos personales siempre que se efectúe previa disociación que impida la identificación de los afectados.
3
La desagregación de datos por centro y curso no permite, por regla general, identificar a los menores, salvo en centros muy reducidos con porcentajes muy altos de alumnos afectados.
4
En el caso concreto de los tres centros solicitados, la divulgación de los datos no hace identificables a los menores según los criterios de costes, tiempo y tecnología disponibles.
5
Los centros educativos públicos no se consideran 'terceros' a efectos del trámite de audiencia previo, ya que su titularidad pertenece a la propia Administración autonómica.
Texto completo
Resolución 159/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-668/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de octubre de 2022, se presentó por D.ª XXX una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. En
el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Información, en formato digital (pdf), del número de Alumnado con Necesidades
Específicas de Apoyo Educativo (ACNEAE) inscrito en el fichero automatizado de los
datos relativos al alumnado con Necesidades Educativas Específicas, creado en la
Consejería de Educación por Orden EDU/571/2005, de 26 de abril, en cada una de las
categorías que establece la normativa vigente, es decir, ACNEE, TDAH, ANCEE,
AACC y DEA, clasificado por sexos y cursos, matriculados en los centros educativos
citados, durante los cursos académicos: 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 (primer
trimestre curso escolar). Y que dicha información se facilite por vía electrónica al
siguiente correo electrónico: [email protected]”.
Los centros educativos a que se hacía referencia en la solicitud eran el IES XXX, IES
XXX y el CEIP XXX, todos ellos de la ciudad de XXX.
La citada solicitud fue denegada por Orden de 20 de octubre de 2022, de la Consejería
de Educación, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada
por Dña. XXX (1733B/2022). En la parte dispositiva de la misma se indica lo siguiente:
“Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por DÑA. XXX,
por encontrarse parte de la información solicitada en proceso de elaboración, y
atentar el resto al derecho a la protección de datos de los alumnos afectados, todo ello
en base a los artículos 18 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”.
Segundo.- Con fecha 27 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 24 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Consejería a nuestra
solicitud de informe en la que, entre otras cuestiones, se indicaba que “una vez recibido el
requerimiento de la Comisión de Transparencia, y puestos en contacto con la Dirección
General de Planificación, Ordenación y Equidad Educativa, se confirma que no ha habido
variaciones respecto a la situación que refleja la contestación inicial a la solicitud de
información pública, por lo que se mantiene en sus idénticos términos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que su autora es la misma persona que se había dirigido en solicitud de
información a la Administración autonómica, viendo denegada su petición.
Cuarto.- La reclamación, cuyo objeto es la Orden de 20 de octubre de 2022 de la
Consejería de Educación citada en el expositivo primero de los antecedentes, ha sido
formulada dentro del plazo de un mes desde su notificación, contemplado en el artículo 24.2
de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo dispuesto en su
preámbulo, tiene como finalidad incrementar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información - regulado como un
derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo- y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas
de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la
ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y
reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que
quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes
públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la
ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y
sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y
fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”.
Asimismo, como premisa básica, procede señalar que el artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con
la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto
define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Partiendo, por tanto, de la aplicación de la LTAIBG a la solicitud presentada por D.ª
XXX, lo primero que debemos poner de manifiesto es que esta Ley regula en la sección 2.a
del capítulo III de su título I un procedimiento que da comienzo con la presentación de la
correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el
artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19, en cuyo tercer apartado se prevé que, cuando la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de un tercero, se le debe conceder a este un plazo para que
pueda realizar las alegaciones que estime oportunas; y finaliza con una resolución recurrible
directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y potestativamente a través de la
reclamación sustitutiva del recurso administrativo. En esta resolución se debe reconocer el
derecho del ciudadano de que se trate a acceder a la información pública solicitada, salvo que
este derecho se vea afectado por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o
concurra alguna de las causas de inadmisión del citado artículo 18.
En este caso, además, resulta de aplicación lo dispuesto en el Decreto 7/2016, de 17 de
marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en la Comunidad de Castilla y León, al tratarse de una solicitud de
información dirigida a la Consejería de Educación, integrante de la Administración General de
la Comunidad.
Sexto.- A la vista de la normativa señalada, procede analizar la corrección jurídica de
la decisión adoptada por la Consejería de Educación, diferenciando para ello los dos
argumentos jurídicos utilizados en la Orden de 20 de octubre de 2022 para inadmitir la
solicitud de acceso a la información. En este último sentido, los fundamentos jurídicos cuarto
y quinto de esta Orden ponían de relieve lo siguiente:
“Cuarto.- En consonancia con lo anterior, el artículo 18 de la LTAIBG establece como
causas de inadmisión, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Circunstancias que concurren en el presente caso, ya que los datos del «Alumnado con
Necesidades Educativas Específicas» del presente curso 2022/2023, se encuentran en
proceso de elaboración, ya que su validación en las aplicaciones informáticas, tanto la
general (Alumnos y grupos ALGR) como la especifica de alumnado con necesidad
especifica de apoyo educativo (ATDI) no se cierra hasta bien entrado el mes de
noviembre de cada curso escolar.
Quinto.- Por lo que se refiere a la solicitud de desglose por centros educativos del
«Alumnado con Necesidades Educativas Específicas», referido a cursos anteriores, es
preciso señalar que colisiona frontalmente con el derecho a la protección de datos
establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016, que otorga una especial protección a los datos de salud en su
artículo 9. Una protección especialmente rígida que se extiende a los datos
reveladores del origen étnico o racial de las personas, las convicciones religiosas o
políticas, la afiliación sindical, etc. y que solo puede levantarse por causas que no
concurren en el presente caso. Siendo que la revelación del número de alumnos con
cualquiera de las patologías que se recogen en el fichero ATDI, podría en muchos
casos singularizar a dichos alumnos, concediendo una información que atentaría
gravemente contra su derecho a la protección de sus datos y su privacidad”.
En relación con la causa de inadmisión de la solicitud de información pública que se
alega, la que contempla el artículo 18.1 de la LTAIBG (información que esté en curso de
elaboración), se puede deducir que en el momento en que se adopta esta Resolución, caso de
haber existido, ya ha desaparecido, pues desde el mes de noviembre de 2022 en que se
procede a su validación en las aplicaciones informáticas, “tanto la general (Alumnos y grupos
ALGR) como la especifica de alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo
(ATDI)”, ha transcurrido un espacio temporal largo (año y medio), razón por la cual se
encuentra justificado que esta información deba ser facilitada ahora a la reclamante.
En cuanto a la posible aplicación a la solicitud de información pública del límite
recogido en el artículo 15 de la LTAIBG, en primer lugar, cabe decir que en relación con la
protección de datos personales, debemos comenzar señalando que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, no se aplicará lo previsto en este precepto en
cuanto a la protección de datos de carácter personal, cuando el acceso a la información
pública se efectúa previa disociación de estos, de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas. Ahora bien, cabe plantearse qué se entiende por “datos disociados” a estos
efectos. Al significado y alcance del procedimiento de disociación se refirió la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en sus Sentencias de 8 de
marzo de 2002 (rec. 948/2000), y de 3 de marzo de 2014 (rec. 549/2012). En el fundamento
de derecho quinto de la primera de ellas se afirmaba lo siguiente:
“En línea con lo anterior el artículo 2. a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, considera identificable toda persona
cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un número de identificación o uno o varios elementos específicos características de su
identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. No hay datos de
carácter personal, y por tanto no es posible aplicar la Ley de Protección de Datos a
los llamados «datos disociados» y así el mismo artículo 3 de la Ley, pero en su
apartado f), define como «Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos
personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
determinada o determinable».
Procedimiento de disociación que consiste en eliminar la conexión entre el dato y la
persona, en «despersonalizar» el dato, actuando como barrera que impide la
identificación y entrañando en definitiva un elemento protector de la intimidad o
privacidad del afectado. Sin embargo, y para que exista dato de carácter personal (en
contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre
el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda
efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado
artículo 3 de la Ley, en sus apartados a) y f) y también el Considerando 26 de la
invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una
persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser
razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra
persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se
aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible
identificar el interesado; que los códigos de conducta con arreglo al art. 27 pueden
constituir un elemento útil para proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a
los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida
identificar al interesado”. (el subrayado es nuestro)
Esta previsión debe completarse con la definición del procedimiento de
“seudonimización” contenida en el artículo 4 (5) del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, procedimiento que se define en
esta norma en los siguientes términos:
“El tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un
interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional
figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a
garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física e
identificable”.
Este procedimiento de “seudonimización” también ha sido denominado “disociación
reversible”.
A la relación entre ambas definiciones y a las consecuencias de las mismas sobre el
tratamiento de la información se refiere en el Considerando 26 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, donde se señala lo
siguiente:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información
relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales
seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de
información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar
el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o
indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad
razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben
tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios
para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el
momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de
protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o
identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al
tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de
investigación”.
Considerando lo anterior, en el supuesto aquí planteado para determinar si la
información solicitada se puede proporcionar disociada de datos personales a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debemos establecer si el acceso a aquella
permitiría identificar a los menores afectados por necesidades específicas de apoyo educativo.
Al respecto, esta Comisión ya ha puesto de manifiesto que desagregar por centro
educativo y curso los datos correspondientes a los alumnos con necesidades específicas de
apoyo educativo no tiene por qué permitir, en principio, identificar a los menores afectados en
los términos previstos en el artículo 4 (1) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. En efecto, con carácter general, a partir del
dato del número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo matriculados en
un centro, no es probable que estos puedan ser identificados, teniendo en cuenta factores
objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, así como la
tecnología disponible.
En este sentido, la aplicación del límite de la protección de datos personales a la
divulgación de información relativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo
educativo ya dio lugar a la presentación de dos reclamaciones anteriores ante esta Comisión
de Transparencia, en este caso respecto a dos centros educativos concretos, quien en sus
Resoluciones 110/2018, de 21 de mayo (expediente CT-0027/2018) y 146/2019, de 30 de
septiembre (expediente CT-0237/2018) consideró que divulgar aquella información no
permitía identificar a los alumnos afectados y, por tanto, que no tenía amparo en la normativa
aplicable la denegación que había sido acordada por la Consejería de Educación. En esta
segunda Resolución se entendió que proporcionar la información desagregada por cursos para
dos de los centros educativos sobre los que se vuelve a pedir información ahora tampoco
permitía aquella identificación.
No obstante, debemos recordar que en aquellos casos de centros educativos de tamaño
reducido donde el porcentaje de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo sea
alto respecto al total de alumnos matriculados en todo el centro o en cada uno de los cursos,
proporcionar la información desagregada por centros o por cursos permitiría identificar con
un alto grado de probabilidad a los primeros; a modo de ejemplo, podría concurrir esta
identificación probable si, respecto a un número bajo de alumnos matriculados en un centro o
en un curso, se señalara un número relativamente alto de alumnos con necesidades específicas
de apoyo educativo.
En el supuesto planteado en esta reclamación, en principio esta circunstancia no
concurre, debido al número de alumnos matriculados, en el caso de los tres centros educativos
radicados en la ciudad de XXX sobre los que se pide información, ya que, a juicio de esta
Comisión de Transparencia, divulgar la información correspondiente al alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo matriculado en cada uno de ellos no hace
identificables, considerando lo anteriormente señalado, a los menores afectados en los
términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos. En este sentido, se ha
tenido en cuenta la información proporcionada a la misma reclamante en 2019 respecto a dos
de los tres centros sobre los que vuelve ahora a pedir información, como consecuencia de la
Resolución 146/2019, de 30 de septiembre, antes citada, adoptada por esta Comisión en el
expediente de reclamación CT-0237/2018.
En definitiva, en atención a los argumentos que se han expuesto se debe proporcionar a
la reclamante la información relativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo
educativo de los tres centros educativos públicos identificados en su solicitud en la forma
pedida por ella, puesto que, en principio, proporcionar tal información no permite la
identificación de los alumnos afectados y, por tanto, no se vulnera el derecho a la protección
de sus datos personales.
Séptimo.- Finalmente, desde un punto de vista procedimental, cabría plantearse si, en
este supuesto, los centros educativos son “terceros” titulares de derechos o intereses afectados
por la información solicitada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y,
en consecuencia, si es necesario realizar el trámite de audiencia a aquellos exigido por este
precepto.
A juicio de esta Comisión, los centros educativos públicos no son “terceros” que deban
ser necesariamente escuchados antes de proporcionar la información aquí solicitada, porque
su titularidad corresponde a la propia Administración autonómica competente para resolver la
solicitud.
Por tanto, puesto que a nuestro juicio los centros públicos no son “terceros” ajenos a la
Administración educativa en el sentido previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, no es
preceptivo realizar aquí el trámite de audiencia señalado.
Noveno.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el
acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de
Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Educación deberá
proporcionar a la solicitante por vía electrónica la siguiente información:
- Número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo inscritos en el
fichero creado en la Consejería de Educación, por Orden EDU/571/2005, de 26 de abril, en
cada una de las categorías que establece la normativa vigente (ACNEE, TDAH, ANCEE,
AACC y DEA), desglosado por sexos y cursos, matriculados en los centros educativos IES
XXX, IES XXX y CEIP XXX, todos ellos de la ciudad de XXX, durante los cursos
académicos 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 (primer trimestre curso escolar).
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.