Ecologistas en Acción-CODA solicitó al Ayuntamiento de Lumbrales las analíticas del agua de consumo de 2021-2023. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información, ya que es pública y ambiental, pudiendo remitir el enlace al SINAC o entregar copias digitales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza pública y ambiental, debiendo regirse por la Ley 27/2006 y, supletoriamente, por la LTAIBG para garantizar la tutela administrativa.
2
Se establece que la reclamación ante organismos independientes de transparencia es aplicable a la información ambiental al ser un aspecto no regulado en la Ley 27/2006.
3
El Ayuntamiento de Lumbrales tiene la obligación legal de control y vigilancia de la calidad del agua de consumo según el Real Decreto 3/2023.
4
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa (SINAC) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta a la solicitud de acceso.
5
La Administración debe facilitar el enlace directo a la información concreta o remitir copias digitales si el solicitante así lo requiere.
Texto completo
Resolución 165/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-332/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción-CODA ante
el Ayuntamiento de Lumbrales (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2023, Ecologistas en Acción-CODA presentó
un modelo de instancia ante el Ayuntamiento de Lumbrales (Salamanca) para solicitar:
“Copia en formato digital de todas las analíticas de control realizadas en el agua
de consumo humano en los años 2021, 2022 y en 2023”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción-
CODA, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Lumbrales poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través del correspondiente justificante, consta el acceso del Ayuntamiento al
contenido de la petición por comparecencia en sede electrónica con fecha 14 de
noviembre de 2023, por lo que, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
debe entenderse como recibida la notificación.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Lumbrales, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Asociación que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 8 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 3 de agosto de 2023. Por tanto,
la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información pública solicitada se concreta en las
analítica de control del agua de consumo humano realizadas en los años 2021 a 2023 por
parte del Ayuntamiento de Lumbrales, quien ha de prestar el servicio de abastecimiento
de agua potable según los artículos 25.2.c) y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL); siendo la vigilancia municipal uno
de los controles del agua de consumo que debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en
el artículo 13.1.b) y en el artículo 15 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que
se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control
y suministro.
Además, el artículo 63 de este Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, establece
unas medidas específicas de transparencia y acceso a la información:
“1. La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la
administración hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición
de los ciudadanos, de forma accesible, información adecuada y actualizada de
este real decreto.
2. La administración local y el responsable legal, independientemente si la gestión
es directa, indirecta, delegada o mixta, publicará al menos en línea, la
información que señala el punto 1 de la parte B.1 del anexo XI antes de las 72
horas de tener los informes analíticos y notificarán la URL en el SINAC.
3. En el caso que la administración local de zonas de abastecimiento tipo 1 o tipo
2, no pudieran cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, por no tener
página web o portal corporativo:
a) Pondrán a disposición de los ciudadanos, mediante los medios que consideren
más adecuados, los diferentes boletines de análisis antes de las 24 horas tras
recibir los informes analíticos del laboratorio;
b) El resto de la información que consta en el anexo XI, parte B.1, deberá ir en
papel en la factura o en correo aparte u en otra forma de transmisión al usuario,
de forma anual en enero de cada año.
4. La autoridad sanitaria de las comunidades autónomas, y de las ciudades de
Ceuta y Melilla, elaborarán, al menos, cada cinco años, un informe sobre la
calidad del agua de consumo, publicándolo en su página web de su portal
corporativo accesible a los ciudadanos y notificando la URL al Ministerio de
Sanidad a través del SINAC.
5. El Ministerio de Sanidad proporcionará información resumida en línea según
lo descrito en el anexo XI, parte C, derivada de los datos notificados en el SINAC
sobre la zona de abastecimiento y la calidad de su agua de consumo, esta
información estará vinculada a la notificación actualizada de los datos de los
operadores, los municipios, administración hidráulica y la autoridad sanitaria.
6. El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe
nacional sobre la calidad del agua de consumo y las características de las zonas
de abastecimiento en base a los datos notificados por los operadores, la autoridad
sanitaria y la administración hidráulica al SINAC, poniéndolo en su portal
corporativo accesible a los ciudadanos, administraciones y operadores.
7. El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad
de la información y las deficiencias en la notificación en el SINAC para
presentarla en la Comisión de Salud Pública a los representantes de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de cara a solucionar
dichas deficiencias.
8. La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente
pondrá a disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para
que se notifiquen posibles incumplimientos de la norma con objeto de que dicha
autoridad sanitaria realice inspecciones adicionales o complementarias a los
operadores si así lo estima oportuno”.
Por todo lo expuesto, además de las obligaciones de publicidad activa impuestas
en materia de calidad del agua de consumo, los análisis para comprobar dicha calidad en
el municipio de Lumbrales son información pública que debe estar en poder del
Ayuntamiento a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG., antes citado.
Además, la información solicitada debe ser caracterizada como información
ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), en el que se define la misma como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la
ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el
establecido en la LTAIBG de reclamación tramitada por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y en relación con el
acceso a la información pública, esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por
una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de
medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC, ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Considerado todo lo anterior, aunque el derecho de acceso a la información
pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a
toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites
o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin
que en el caso que nos ocupa se aprecie la posible concurrencia de cualquiera de ellos.
A modo de conclusión, la solicitud de la información formulada por Ecologistas
en Acción-CODA debe ser estimada, debiendo proporcionarse a esta Asociación el acceso
a los análisis que ha solicitado.
Sexto.- El Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC)
muestra la información relativa a las Zonas de Abastecimiento y a la calidad del agua de
consumo según lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero,
siendo los operadores, el municipio, los laboratorios, la autoridad sanitaria y la
administración hidráulica los responsables de la actualización y veracidad de los datos
cargados en SINAC (art. 62.4).
En el supuesto del Ayuntamiento de Lumbrales, a través del SINAC, se puede
acceder a 6 análisis de control de la calidad del agua realizados en los años 2021 (de 8 de
junio y 26 de agosto), 2022 (21 de abril y 23 de agosto) y 2023 (19 de mayo y 29 de
junio), utilizando el siguiente enlace que permite la consulta por Comunidades
Autónomas, Provincias y Municipios:
De este modo, se podría resolver la solicitud de acceso a los análisis de control de
la calidad del agua de Lumbrales indicando a la solicitante el lugar o medio en que se ha
publicado la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido,
debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1,
el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad
activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma
realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa,
también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando
que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida
entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por tanto, puesto que en este caso la información solicitada está publicada a través
del SINAC, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 d la LTAIBG, deberá
facilitarse al reclamante el enlace que le conduzca directamente a la concreta información
reclamada.
No obstante, en el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma
indicada, el reclamante mantenga su petición de obtener una copia de ella, se deberá
remitir esta copia en formato digital, sin perjuicio de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, la expedición de las copias pueda dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que
resulte aplicable.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción-CODA ante el
Ayuntamiento de Lumbrales (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Lumbrales debe facilitar a la reclamante el acceso a los análisis de control de la calidad
del agua del municipio realizados en los años 2021, 2022 y 2023, bien mediante la
remisión a la información ya publicada a través del SINAC, bien mediante la remisión de
una copia en formato digital si la interesada exige el acceso por esta vía, en los términos
señalados en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución
Tercero.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción-CODA, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Lumbrales.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.