Estimada 07/06/2024 · 263 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de obras de la bolera de Ranera en el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina información y copia del expediente de reforma de la bolera de Ranera. El interesado alegó que, pese a acudir al Ayuntamiento, no se le facilitó la documentación solicitada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar el acceso al expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de contratación de obras para la reforma de una bolera constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2 No concurren límites ni causas de inadmisión al derecho de acceso, salvo la necesaria disociación de datos personales de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
3 La respuesta del Ayuntamiento sugiriendo cita previa para revisión no constituye una resolución expresa de la solicitud de acceso a la información pública.
4 Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no están sujetas a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5 El Ayuntamiento debe facilitar copias del expediente completo, ya que no se ha justificado que el volumen de la documentación implique una labor desproporcionada.

Texto completo

Resolución 173/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-347/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 26 de julio y 5 de octubre de 2022, D. XXX dirigió al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos) sendos escritos, en relación con la reforma de la bolera sita en la calle Burgos de la localidad de Ranera. La solicitud contenida en estos escritos se concretaba en los siguientes términos; - “Que se me den explicaciones de por qué la obra no avanza. Que se me informe de quién es la empresa adjudicataria de la obra y cuál es el presupuesto asignado a la obra. Así como toda la información disponible al respecto de dicha obra y dicha adjudicación”. -“1.º Me gustaría obtener una copia del expediente completo y a ser posible recibirlo el día de la cita. 2.º Cita para revisar el expediente completo en la primera semana de Noviembre de 2022”. El primero de los escritos tuvo respuesta por parte del Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos), si bien la solicitud de información pública no fue resuelta de forma expresamente. En efecto, a través de un escrito del Ayuntamiento de fecha 6 de septiembre de 2022, se comunicó al interesado que “puede solicitar cita previa para la revisión del expediente completo ya que dado el volumen del mismo no se le puede facilitar copia”. Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió respuesta del Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina, aportándose por este una copia de una Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento fechada el 29 de noviembre de 2023, según la cual: “... con fecha de 18 de octubre de 2023, acudió a las oficinas municipales previa citación, d. XXX, acompañado de D. XXX, para revisar in situ los expedientes que había solicitado previamente, ejerciendo su derecho de acceso a la información pública”. En atención a la información recibida, con fecha 2 de mayo de 2024, esta Comisión de Transparencia acordó abrir un plazo de 15 días para que el reclamante pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas y, en concreto, para que pudiera indicar a qué información pública había accedió en su comparecencia personal en las oficinas municipales el día 18 de octubre de 2023. El 22 de mayo de 2024, tuvieron entrada en esta Comisión de Transparencia las alegaciones del reclamante, que, en lo fundamental, y con relación al objeto de esta reclamación, se concretaban en lo siguiente: “Que ese día, 18 de Octubre de 2023, me enseñaron un expediente, pero no los que yo había solicitado ver previamente, que son los que estoy tratando, a la vez, con el Comisionado de Transparencia, y están citados en la cabecera de la presente carta (entre ellos, el 347/2023). Que el Ayuntamiento me enseñó un expediente, relativo a las obras o reparaciones que se habían realizado en el Hotel Municipal, y además el contrato de arrendamiento del nuevo arrendatario”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de escritos presentados el 26 de julio y el 5 de octubre de 2022. El Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos), a través de un escrito de fecha 6 de septiembre de 2022, indicó al interesado que podría solicitar cita previa para la revisión del expediente completo, respuesta que no adoptó la forma de resolución, ni puede considerarse una resolución expresa de la solicitud de acceso a la información. La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, un expediente de contratación de obras para la reforma de una bolera, concretamente la que se encuentra en la calle Burgos de la localidad de Ranera, perteneciente al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina, es información pública que tiene que estar en poder de este Ayuntamiento, dotado con plena capacidad para contratar con el fin de cumplir sus fines en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina ha informado a esta Comisión de Trasparencia que el interesado accedió a los expedientes que quería consultar, personándose en las oficinas municipales el día 18 de octubre de 2023; sin embargo, en el trámite de alegaciones facilitado por esta Comisión de Transparencia al ahora reclamante, este ha confirmado la asistencia a las oficinas municipales en dicha fecha, pero ha negado haber tenido acceso al expediente relativo a las obras de la bolera de Ranera. En todo caso, no existe una Resolución expresa de reconocimiento del derecho de acceso al expediente solicitado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG y, en todo caso, dado que nos encontramos ante información pública, los posibles límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de la solicitud de acceso son las previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el supuesto que nos ocupa podamos advertir la concurrencia de alguno de esos límites o causas de inadmisión. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la documentación del expediente de contratación de la reforma de la bolera de Ranera, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso debe realizarse previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En definitiva, la reclamación debe tener favorable acogida, puesto que al reclamante le asiste el derecho a acceder a la información que ha solicitado. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos concierne, con la solicitud de acceso a la información pública se pretende, tanto la revisión del expediente completo de la reforma de la bolera de Ranera en la sede del Ayuntamiento, previa concertación de cita, como una copia del expediente completo. En consideración a lo expuesto, el acceso al expediente puede llevarse a cabo con la personación del interesado en la sede del Ayuntamiento, donde este podrá solicitar copia de los documentos que considere oportunos, e incluso copia del expediente completo. En el supuesto de que el interesado solicitara copia del expediente completo, el Ayuntamiento debe acceder a dicha petición, puesto que en ningún caso se ha justificado que la documentación contenida en el expediente sea de tal volumen que facilitar una copia de este implique el desarrollo de una labor desproporcionada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina debe facilitar al reclamante el acceso al expediente de las obras de reforma de la bolera sita en la calle Burgos de la localidad de Ranera. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.