Estimada 07/06/2024 · 169 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre expediente urbanístico y licencias de obras en el Ayuntamiento de León

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de León el proyecto y la autorización de unas obras en el Pasaje XXX. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud no estaba suficientemente concretada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, considerando que el solicitante aportó datos suficientes para identificar las obras.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la Ley 19/2013, siendo esta la norma aplicable.
2 El reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo implica el derecho de los ciudadanos a acceder a los expedientes administrativos para controlar la legalidad de las licencias.
3 No es exigible al solicitante una identificación exacta del inmueble o fechas precisas cuando ha aportado localización aproximada, fechas de ejecución y elementos visibles como andamiajes.
4 El Ayuntamiento debe realizar una mínima investigación para identificar la obra basándose en los datos proporcionados por el ciudadano antes de denegar el acceso.
5 La información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal de acuerdo con el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 182/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-520/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Sección Jefatura de Vías y Obras de aquel. En este escrito se exponía lo siguiente: “(…) como propietario de la vivienda donde resido, miembro de La Comunidad denominada, Comunidad de Propietarios XXX XXXX; con estatutos registrados y firmados donde afecta a lugar de paso del pasaje a XXX, XXX, existe un propietario de nuestra comunidad con coeficiente de propiedad XXX, supuestamente antiguo propietario XXX, observo un contingente elevado de andamiaje, parte del cual instalado hasta el cuarto o quinto piso anexo a la urbanización colindante. Que a través de la prensa me informo de obras determinadas que a todos los efectos pueda ser posible afecten a nuestra urbanización. Personado en su lugar, ruego a ustedes me pasen el detalle del proyecto, de su propietario demandante de obras y la correspondiente autorización municipal.” Con fecha 9 de octubre de 2023, por el Servicio de Licencias y Fomento de la Edificación del Ayuntamiento de León se dirigió un requerimiento de subsanación al solicitante de la información en los siguientes términos: “Vista su solicitud de INFORMACIÓN SOBRE OBRAS EN XXX, participo a vd. que se han apreciado las siguientes deficiencias: Deberá indicar la datos más exactos de la obra sobre la que solicita la información”. Dentro del plazo concedido para ello, D. XXX respondió al requerimiento indicado de la siguiente forma: “Notifico que hoy he recibido su escrito 20826/2023. Relacionado sobre ampliación de mis escritos 50429/2023 DE 29.9.2023, Y 52385/2023 DE 10.10.20234, en requerimiento por su parte la necesidad que explique mi pretendida petición de información. A los efectos les acompaño tres fotografías del lugar, 1, 2 .3, que está perfectamente definido en el lugar de mi escrito 50429/2023 DE 29.9.2023, desde el pasaje descubierto de la Comunidad de Propietarios de XXX entrando en la propiedad del propietario del llamado XXX de nuestros estatutos y dirección hasta la calle XXX, según las fotograbas que adjunto numeradas 1.2.3 Documento 4 Acompaño asimismo detalles de la titularidad de un propietario que afecta a la comunidad de Propietarios de Avda. XXX cuya PROPIEDAD del llamado XXX con el coeficiente XXX, documento del registro de la propiedad. Documento 5 Documento detalle de los estatutos registrados como parte y definición de sus características F7167583 al libro de registro relacionado en nuestros estatutos- Documento 6 . 2014/29397 de 21/8/2014. Mi advertencia de que se están haciendo huecos y mi denuncia si el propietario o la entidad propietaria pudieran estar contraviniendo nuestras normas estatutarias. Documento 7 insisto sobre al contenido 38875 6.11. 2014 En resumen, deseo dos cosas: Primero: Conocimiento de la persona o entidad jurídica que ha promovido el expediente ante el Excmo. Ayuntamiento de León Segundo: Si se ajustan al otorgamiento de obras que han concedido, que demuestren ser propietarios en lo que se refiera estrictamente al espacio que afecta a nuestra Comunidad de Propietarios XXX en su coeficiente XXX y derecho de vuelo y su definición clara y transparente de lo que se pretende realizar en las paredes comodantes, izquierda, derecha en forma divisoria, que naturalmente diferencia la propiedad privada que forma parte de nuestra Comunidad”. Este escrito del solicitante de la información, registrado de entrada con fecha 19 de octubre de 2023, fue respondido por el Jefe de Subárea de Urbanismo del Ayuntamiento de León a través de una comunicación, registrada de salida con fecha 20 de febrero de 2024, del siguiente tenor: “Visto el expediente 34031/23 del Servicio de Licencias y Fomento de la Edificación, promovido por Vd., el día 29 de septiembre de 2023, solicitando información en relación con la presunta realización de unas obras en la Avenida XXX, indicando literalmente que «existe un propietario (…) con un coeficiente de propiedad XXX, supuestamente antiguo propietario XXX (…)». Resultando que ante la imposibilidad de identificar suficientemente la información a que se refería, con fecha 9 de octubre de 2023 se le requiere para que concrete el objeto de su solicitud. Y visto el escrito presentado el día 19 de octubre de 2023 en el que se hace referencia a un local, trasladando únicamente los datos que constan en el Registro de la Propiedad, pero sin identificar el mismo, aportando fotografías en las que aparecen unos andamios y un local destinado a óptica. Considerando que, una vez más, en el escrito presentado el día 19 de octubre de 2023, no concreta con el suficiente detalle el objeto de su solicitud de información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le requiere nuevamente para que, en el plazo de diez días, concrete el objeto de su solicitud, considerando que ni en la presentada el día 19 de octubre de 2023 se identifica suficientemente la información solicitada, motivo por el cual no se puede dar respuesta a la misma, debiendo detallar las obras a que se refiere, su ubicación exacta y las fechas en las que supuestamente se han ejecutado, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo o si de la información facilitada no se pueden identificar las obras a que se refiere, se le tendrá por desistido en su petición”. A la vista de esta comunicación municipal (notificada, según indica el reclamante, con fecha 1 de marzo de 2024), el solicitante dirige un nuevo escrito al Ayuntamiento de León con fecha 11 de marzo de 2024 donde, entre otros extremos, expuso lo siguiente: “(…) las obras a las que se refiere la información solicitada son las que actualmente se están llevando a cabo en el Pasaje XXX que une la Avda. XXX con la C/ XXX, así como las de restauración de la fachada del edificio sito en XXX, solicitando concretamente información sobre la licencia de obras, la persona que la solicita y el detalle del proyecto, en tanto que las fechas de ejecución son las comprendidas entre el mes de septiembre de 2023 y la actualidad, pues dichas obras siguen vigentes, lo cual es por otra parte, como decía, de general conocimiento, al ser objeto de recientes y reiteradas informaciones periodísticas. Cuarta.- Que, reiterando lo que ya se expuso en precedentes comparecencias, tengo a bien recordar que las precitadas obras afectan, en parte, a la zona cubierta del Pasaje XXX, de propiedad privada, incluida en la Comunidad de Propietarios Avda. XXX, por lo que pudieran afectar a todos los propietarios de dicha Comunidad, entre los que me encuentro. (…)”. Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente la falta de acceso a la información solicitada inicialmente con fecha 29 de septiembre de 2023. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a esta impugnación. El citado Ayuntamiento atendió debidamente nuestra petición, dándonos traslado de los oficios dirigidos al solicitante de la información referidos en el antecedente primero. Cuarto.- Con fecha 21 de marzo de 2024, el reclamante aportó a esta Comisión una copia del escrito dirigido al Ayuntamiento de León con fecha 11 de marzo de 2024, también referido en el antecedente primero de esta Resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública al Ayuntamiento de León. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información pública inicial fuera realizada el día 29 de septiembre de 2023 y la contestación al primer requerimiento enviado desde el Ayuntamiento tuviera registro de entrada en este con fecha 19 de octubre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por otra parte, dentro de mes siguiente a la fecha de notificación al reclamante del oficio del Jefe de Subárea de Urbanismo del Ayuntamiento de León, el reclamante también se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia mostrando su disconformidad con la decisión municipal. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información relativa al expediente urbanístico tramitado por el Ayuntamiento de León en relación con las obras que estaban siendo llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2023 en el pasaje que une la avenida XXX con la calle XXX a la altura indicada por el solicitante en su petición, y cuya ejecución continuaba en el mes de marzo de 2024. A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación” En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de León, al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente municipal urbanístico tramitado con motivo de la ejecución de unas obras, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del expediente solicitado, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas. Sexto.- Ahora bien, en el supuesto que constituye el objeto de esta reclamación más que el carácter de “información pública” de lo pedido o el derecho del solicitante a su acceso, lo que se plantea, desde el punto de vista del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es si la solicitud de esta, presentada a través de varios escritos, cumple con uno de los requisitos formales exigidos para este tipo de peticiones en la LTAIBG. En concreto, el artículo 17.2 de esta Ley señala que las peticiones de acceso a la información pública pueden presentarse “por cualquier medio que permita tener constancia de (…) b] la información que se solicita”. En efecto, como se ha expresado en los antecedentes, el Ayuntamiento de León ha requerido en varias ocasiones al ahora reclamante para que identifique la obra sobre la que solicita información y ha considerado, finalmente, que los datos aportados por aquel no permiten determinar cuál es la obra y, por tanto, el expediente al que se ha de dar acceso. Sin embargo, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el solicitante ha aportado datos suficientes para que, cuando menos, por el Ayuntamiento de León se lleve a cabo una mínima investigación que permita identificar las obras y, por tanto, la información pública pedida. En este sentido, el solicitante de la información ha aportado datos acerca de la localización aproximada de las obras, de las fechas en las que se encontraban estas en ejecución e, incluso, de la existencia de elementos auxiliares visibles desde la vía pública que estaban siendo utilizados (desde la primera petición de información se hace referencia al empleo de andamios). Mayor precisión acerca de estos datos, como una identificación completa del inmueble donde se están ejecutando las obras o las fechas de inicio y fin de estas, no parece exigible al solicitante de la información, que no reúne la condición de promotor de las obras sobre las que se pide información. En consecuencia, considerando que se han aportado datos suficientes por el solicitante para que el Ayuntamiento de León pueda identificar las obras sobre las que se pide información, procede conceder al reclamante el acceso a esta. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado expresamente otro medio, el acceso a la información pública se ha de realizar de la misma forma que se han dirigido a aquel los oficios de subsanación, es decir por comunicación postal. A través de esta vía, y en los términos señalados en el artículo 22.4 de la LTAIBG, se puede dar acceso al reclamante de una copia de los documentos obrantes en el expediente urbanístico en cuestión donde se contenga la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el acceso a la información solicitada por este en relación con el expediente urbanístico tramitado por el Ayuntamiento de León con motivo de las obras que estaban siendo llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2023 en el pasaje que une la avenida XXX con la calle XXX de la ciudad de León, a la altura indicada por aquel en su petición, y cuya ejecución continuaba en el mes de marzo de 2024. Este acceso se puede producir a través de la expedición de copias de documentos integrantes de aquel expediente, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos, y que pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.