D. XXX solicitó al Ayuntamiento de León el proyecto y la autorización de unas obras en el Pasaje XXX. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud no estaba suficientemente concretada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, considerando que el solicitante aportó datos suficientes para identificar las obras.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la Ley 19/2013, siendo esta la norma aplicable.
2
El reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo implica el derecho de los ciudadanos a acceder a los expedientes administrativos para controlar la legalidad de las licencias.
3
No es exigible al solicitante una identificación exacta del inmueble o fechas precisas cuando ha aportado localización aproximada, fechas de ejecución y elementos visibles como andamiajes.
4
El Ayuntamiento debe realizar una mínima investigación para identificar la obra basándose en los datos proporcionados por el ciudadano antes de denegar el acceso.
5
La información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal de acuerdo con el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 182/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-520/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la
Sección Jefatura de Vías y Obras de aquel. En este escrito se exponía lo siguiente:
“(…) como propietario de la vivienda donde resido, miembro de La Comunidad
denominada, Comunidad de Propietarios XXX XXXX; con estatutos registrados y
firmados donde afecta a lugar de paso del pasaje a XXX, XXX, existe un
propietario de nuestra comunidad con coeficiente de propiedad XXX,
supuestamente antiguo propietario XXX, observo un contingente elevado de
andamiaje, parte del cual instalado hasta el cuarto o quinto piso anexo a la
urbanización colindante.
Que a través de la prensa me informo de obras determinadas que a todos los
efectos pueda ser posible afecten a nuestra urbanización.
Personado en su lugar, ruego a ustedes me pasen el detalle del proyecto, de su
propietario demandante de obras y la correspondiente autorización municipal.”
Con fecha 9 de octubre de 2023, por el Servicio de Licencias y Fomento de la
Edificación del Ayuntamiento de León se dirigió un requerimiento de subsanación al
solicitante de la información en los siguientes términos:
“Vista su solicitud de INFORMACIÓN SOBRE OBRAS EN XXX, participo a vd.
que se han apreciado las siguientes deficiencias:
Deberá indicar la datos más exactos de la obra sobre la que solicita la
información”.
Dentro del plazo concedido para ello, D. XXX respondió al requerimiento
indicado de la siguiente forma:
“Notifico que hoy he recibido su escrito 20826/2023. Relacionado sobre
ampliación de mis escritos 50429/2023 DE 29.9.2023, Y 52385/2023 DE
10.10.20234, en requerimiento por su parte la necesidad que explique mi
pretendida petición de información.
A los efectos les acompaño tres fotografías del lugar, 1, 2 .3, que está
perfectamente definido en el lugar de mi escrito 50429/2023 DE 29.9.2023, desde
el pasaje descubierto de la Comunidad de Propietarios de XXX entrando en la
propiedad del propietario del llamado XXX de nuestros estatutos y dirección hasta
la calle XXX, según las fotograbas que adjunto numeradas 1.2.3
Documento 4
Acompaño asimismo detalles de la titularidad de un propietario que afecta a la
comunidad de Propietarios de Avda. XXX cuya PROPIEDAD del llamado XXX
con el coeficiente XXX, documento del registro de la propiedad.
Documento 5
Documento detalle de los estatutos registrados como parte y definición de sus
características F7167583 al libro de registro relacionado en nuestros estatutos-
Documento 6
. 2014/29397 de 21/8/2014. Mi advertencia de que se están haciendo huecos y mi
denuncia si el propietario o la entidad propietaria pudieran estar contraviniendo
nuestras normas estatutarias.
Documento 7 insisto sobre al contenido 38875 6.11. 2014
En resumen, deseo dos cosas:
Primero: Conocimiento de la persona o entidad jurídica que ha promovido el
expediente ante el Excmo. Ayuntamiento de León
Segundo: Si se ajustan al otorgamiento de obras que han concedido, que
demuestren ser propietarios en lo que se refiera estrictamente al espacio que
afecta a nuestra Comunidad de Propietarios XXX en su coeficiente XXX y derecho
de vuelo y su definición clara y transparente de lo que se pretende realizar en las
paredes comodantes, izquierda, derecha en forma divisoria, que naturalmente
diferencia la propiedad privada que forma parte de nuestra Comunidad”.
Este escrito del solicitante de la información, registrado de entrada con fecha 19
de octubre de 2023, fue respondido por el Jefe de Subárea de Urbanismo del
Ayuntamiento de León a través de una comunicación, registrada de salida con fecha 20 de
febrero de 2024, del siguiente tenor:
“Visto el expediente 34031/23 del Servicio de Licencias y Fomento de la
Edificación, promovido por Vd., el día 29 de septiembre de 2023, solicitando
información en relación con la presunta realización de unas obras en la Avenida
XXX, indicando literalmente que «existe un propietario (…) con un coeficiente de
propiedad XXX, supuestamente antiguo propietario XXX (…)».
Resultando que ante la imposibilidad de identificar suficientemente la
información a que se refería, con fecha 9 de octubre de 2023 se le requiere para
que concrete el objeto de su solicitud.
Y visto el escrito presentado el día 19 de octubre de 2023 en el que se hace
referencia a un local, trasladando únicamente los datos que constan en el Registro
de la Propiedad, pero sin identificar el mismo, aportando fotografías en las que
aparecen unos andamios y un local destinado a óptica.
Considerando que, una vez más, en el escrito presentado el día 19 de octubre de
2023, no concreta con el suficiente detalle el objeto de su solicitud de
información.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le requiere
nuevamente para que, en el plazo de diez días, concrete el objeto de su solicitud,
considerando que ni en la presentada el día 19 de octubre de 2023 se identifica
suficientemente la información solicitada, motivo por el cual no se puede dar
respuesta a la misma, debiendo detallar las obras a que se refiere, su ubicación
exacta y las fechas en las que supuestamente se han ejecutado, advirtiéndole que,
en caso de no hacerlo o si de la información facilitada no se pueden identificar
las obras a que se refiere, se le tendrá por desistido en su petición”.
A la vista de esta comunicación municipal (notificada, según indica el reclamante,
con fecha 1 de marzo de 2024), el solicitante dirige un nuevo escrito al Ayuntamiento de
León con fecha 11 de marzo de 2024 donde, entre otros extremos, expuso lo siguiente:
“(…) las obras a las que se refiere la información solicitada son las que
actualmente se están llevando a cabo en el Pasaje XXX que une la Avda. XXX con
la C/ XXX, así como las de restauración de la fachada del edificio sito en XXX,
solicitando concretamente información sobre la licencia de obras, la persona que
la solicita y el detalle del proyecto, en tanto que las fechas de ejecución son las
comprendidas entre el mes de septiembre de 2023 y la actualidad, pues dichas
obras siguen vigentes, lo cual es por otra parte, como decía, de general
conocimiento, al ser objeto de recientes y reiteradas informaciones periodísticas.
Cuarta.- Que, reiterando lo que ya se expuso en precedentes comparecencias,
tengo a bien recordar que las precitadas obras afectan, en parte, a la zona
cubierta del Pasaje XXX, de propiedad privada, incluida en la Comunidad de
Propietarios Avda. XXX, por lo que pudieran afectar a todos los propietarios de
dicha Comunidad, entre los que me encuentro.
(…)”.
Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente la falta
de acceso a la información solicitada inicialmente con fecha 29 de septiembre de 2023.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de
León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a esta impugnación.
El citado Ayuntamiento atendió debidamente nuestra petición, dándonos traslado
de los oficios dirigidos al solicitante de la información referidos en el antecedente
primero.
Cuarto.- Con fecha 21 de marzo de 2024, el reclamante aportó a esta Comisión
una copia del escrito dirigido al Ayuntamiento de León con fecha 11 de marzo de 2024,
también referido en el antecedente primero de esta Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública al Ayuntamiento de León.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 21 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública inicial fuera realizada el día 29 de septiembre de 2023 y la contestación al primer
requerimiento enviado desde el Ayuntamiento tuviera registro de entrada en este con
fecha 19 de octubre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por otra parte, dentro de mes siguiente a la fecha de notificación al reclamante del
oficio del Jefe de Subárea de Urbanismo del Ayuntamiento de León, el reclamante
también se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia mostrando su
disconformidad con la decisión municipal.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información relativa
al expediente urbanístico tramitado por el Ayuntamiento de León en relación con las
obras que estaban siendo llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2023 en el pasaje
que une la avenida XXX con la calle XXX a la altura indicada por el solicitante en su
petición, y cuya ejecución continuaba en el mes de marzo de 2024.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece lo siguiente:
“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes
materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda
de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación”
En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del
artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de León,
al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de
denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la
información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este
sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto
lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física
o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del
régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación
o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo
siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a la información integrante de un expediente municipal urbanístico tramitado con
motivo de la ejecución de unas obras, encuentra amparo en la regulación contenida en la
LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de
inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la
LTAIBG.
Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de
los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del
expediente solicitado, de modo que se impida la identificación de las personas físicas
afectadas.
Sexto.- Ahora bien, en el supuesto que constituye el objeto de esta reclamación
más que el carácter de “información pública” de lo pedido o el derecho del solicitante a
su acceso, lo que se plantea, desde el punto de vista del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública, es si la solicitud de esta, presentada a través de varios escritos,
cumple con uno de los requisitos formales exigidos para este tipo de peticiones en la
LTAIBG. En concreto, el artículo 17.2 de esta Ley señala que las peticiones de acceso a la
información pública pueden presentarse “por cualquier medio que permita tener
constancia de (…) b] la información que se solicita”.
En efecto, como se ha expresado en los antecedentes, el Ayuntamiento de León ha
requerido en varias ocasiones al ahora reclamante para que identifique la obra sobre la
que solicita información y ha considerado, finalmente, que los datos aportados por aquel
no permiten determinar cuál es la obra y, por tanto, el expediente al que se ha de dar
acceso.
Sin embargo, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el solicitante ha
aportado datos suficientes para que, cuando menos, por el Ayuntamiento de León se lleve
a cabo una mínima investigación que permita identificar las obras y, por tanto, la
información pública pedida. En este sentido, el solicitante de la información ha aportado
datos acerca de la localización aproximada de las obras, de las fechas en las que se
encontraban estas en ejecución e, incluso, de la existencia de elementos auxiliares
visibles desde la vía pública que estaban siendo utilizados (desde la primera petición de
información se hace referencia al empleo de andamios). Mayor precisión acerca de estos
datos, como una identificación completa del inmueble donde se están ejecutando las
obras o las fechas de inicio y fin de estas, no parece exigible al solicitante de la
información, que no reúne la condición de promotor de las obras sobre las que se pide
información.
En consecuencia, considerando que se han aportado datos suficientes por el
solicitante para que el Ayuntamiento de León pueda identificar las obras sobre las que se
pide información, procede conceder al reclamante el acceso a esta.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado
expresamente otro medio, el acceso a la información pública se ha de realizar de la
misma forma que se han dirigido a aquel los oficios de subsanación, es decir por
comunicación postal. A través de esta vía, y en los términos señalados en el artículo 22.4
de la LTAIBG, se puede dar acceso al reclamante de una copia de los documentos
obrantes en el expediente urbanístico en cuestión donde se contenga la información
solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso a la información solicitada por este en relación con el expediente
urbanístico tramitado por el Ayuntamiento de León con motivo de las obras que estaban
siendo llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2023 en el pasaje que une la avenida
XXX con la calle XXX de la ciudad de León, a la altura indicada por aquel en su
petición, y cuya ejecución continuaba en el mes de marzo de 2024.
Este acceso se puede producir a través de la expedición de copias de documentos
integrantes de aquel expediente, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, previa disociación de los datos de
carácter personal que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos, y que pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.