Desistimiento 07/06/2024 · 778 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción Palencia sobre autorizaciones de la Fundación Oso Pardo finalizada por desistimiento

Ecologistas en Acción Palencia solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León copias de las autorizaciones y proyectos de la Fundación Oso Pardo. Tras presentar una reclamación por silencio administrativo, el solicitante manifestó su desistimiento al obtener la información por otros medios. La Comisión de Transparencia de Castilla y León acepta el desistimiento y da por concluido el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21 de la Ley 39/2015 establece que, en casos de desistimiento de la solicitud, la resolución debe consistir en la declaración de dicha circunstancia indicando los hechos y normas aplicables.
2 La reclamación ante la Comisión de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, siguiendo las reglas de validez y eficacia de la Ley 39/2015 y la LTAIBG.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de organismos del sector público autonómico y entidades locales de su ámbito territorial.

Texto completo

Resolución 163/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-132/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de octubre de 2021, se presentó por Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Asunto: Trabajo Fundación Oso Pardo Expone: Según consta en su Resolución de 04 de septiembre de 2019 la Fundación Oso Pardo no contaba con autorización específica para filmar ni grabar osos en Castilla y León. Esta Fundación, como es conocido, continúa trabajando en las zonas oseras de Castilla y León para lo cual entendemos debe contar con autorizaciones específicas según exige la diferente normativa, al hacerlo en Espacios Protegidos y con una especie declarada en Peligro de Extinción. En el caso concreto de nuestra Comunidad, resulta paradójico que la Junta de Castilla y León disponga de personal para trabajar con osos pardos a través de la Fundación Patrimonio Natural y, a su vez, también la Fundación Oso Pardo continúe trabajando en una dualidad que deja al oso en muy mal lugar de cara a los habitantes de los pueblos oseros y además saca a la luz demasiados datos sensibles, como los de osas con crías, que pueden perjudicar al propio oso. Siendo así, les solicitamos nos faciliten copia de las autorizaciones pertinentes expedidas a favor de la Fundación Oso Pardo para trabajar con osos en Castilla y León y/o nos confirmen que no existen. Solicita: Copia de las autorizaciones, y de sus proyectos correspondientes, a la Fundación Oso Pardo para realizar trabajos sobre el oso pardo en Castilla y León”. Segundo.- Con fecha 21 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia), frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Cuarto.- Con fecha 3 de junio de 2024, ha tenido entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito remitido por el solicitante en el cual se manifiesta su desistimiento de la reclamación, ya que “dicha petición de información, aunque no ha sido resuelta desde la Dirección General, queda resuelta por otros medios, es por ello que damos por resuelta nuestra queja”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución". Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento de la Asociación reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos dispuestos en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Aceptar el desistimiento de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) y declarar concluso el procedimiento de reclamación. Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia), como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.