Estimada 07/06/2024 · 437 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información ambiental y pública sobre un recinto vallado en el Ayuntamiento de Páramo del Sil

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Páramo del Sil información sobre los costes, adquisición y uso de un recinto vallado. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó la reclamación al constatar que la información no fue facilitada y no existen límites legales para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es de aplicación supletoria a la Ley 27/2006 de información ambiental en aquellos aspectos no regulados, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2 Se considera que la reclamación ante la autoridad de transparencia es una garantía precontenciosa más favorable para el ciudadano que los recursos administrativos previstos en la normativa ambiental.
3 La información solicitada sobre la gestión de montes municipales es considerada información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4 El Ayuntamiento no acreditó haber facilitado la información específica de este expediente, ya que el recibí de la comparencia personal del representante no incluía la solicitud RC 132.
5 No concurren en el caso ninguna de las excepciones o límites al derecho de acceso previstos en la LTAIBG ni en la Ley 27/2006.

Texto completo

Resolución 181/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-127/2023/ reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Páramo del Sil (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de enero de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Fabero una solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX dirigida al Ayuntamiento de Páramo del Sil (León). El objeto de esta petición, relativa a un recinto vallado, se formuló en los siguientes términos: “1.-La partida presupuestaria a la que se van a cargar los costes de cerramiento con vallas y desbrozado. 2.- La documentación de cesión, compra o adquisición de dicho monte. 3.- Aclaración de uso de dicho monte cerrado, fechas de apertura para disfrute de vecinos 4.- Otros documentos que ayuden a conocer con más detalle lo realizado, duración de uso, coste de reparación (tramos de valla deteriorado, zonas de juegos deteriorado)”. Segundo.- Con fecha 28 de marzo de 2023, tuvo entrada por correo electrónico en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- El día 25 de mayo de 2023 se requiere a D.ª XXX, para que, en un plazo de quince días hábiles, remita una copia de la petición de información firmada y registrada, así como un escrito de reclamación debidamente firmado por ella. La reclamante presentó el día 31 de mayo de 2023 la solicitud de información pública presentada inicialmente ante el Ayuntamiento de Páramo del Sil, así como el escrito de reclamación debidamente firmado. Cuarto.- Una vez subsanada la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Páramo del Sil poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 13 de julio de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Páramo del Sil a nuestra solicitud de informe, en el que este sustancialmente manifiesta lo siguiente: “1.- Que dicho ciudadano ya ha sido citado personalmente y ya ha accedido a la información de las solicitudes presentadas en las oficinas municipales. 2.- Se adjunta copia del recibí firmado por él”. Quinto.- El día 14 de julio de 2023 la Comisión de Transparencia concedió un plazo de quince días para que la reclamante manifestase si la información consultada el día 20 de enero de 2023 por su representante, corresponde con el objeto de la reclamación. La Comisión de Transparencia con fecha 18 de agosto de 2023 recibe, por correo electrónico, un escrito presentado por el representante de la reclamante en el que manifiesta que acaba de reiterar su solicitud de información el día 17 de agosto de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Páramo del Sil. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de marzo de 2023, después de que la solicitud inicial de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 10 de enero de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” Considerando el contenido de parte de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la información ambiental como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por D.ª XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 57/2017, de 21 de mayo de 2018 (expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es. La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”. La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso. En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Sexto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información, relativa al recinto vallado tres llamas, es el siguiente: - La partida presupuestaria a la que se van a cargar los costes de cerramiento con vallas y desbrozado. - La documentación de cesión, compra o adquisición de dicho monte. - Aclaración de uso de dicho monte cerrado y fechas de apertura para disfrute de vecinos - Otros documentos que ayuden a conocer con más detalle lo realizado, duración de uso, coste de reparación (tramos de valla deteriorados, zonas de juegos deterioradas). Por lo que respecta a las competencias de las entidades locales en materia de montes, el artículo 38 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone que “las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales” Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Páramo del Sil, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. El Ayuntamiento de Páramo del Sil en su escrito de fecha 13 de julio de 2023 indica que la reclamante ya ha sido citada personalmente y que ya ha accedido a la información de las solicitudes presentadas en las oficinas municipales, adjuntando una copia del recibí firmado por aquella. El recibí remitido por el Ayuntamiento a la reclamante comienza indicando lo siguiente: “En contestación a sus escritos Fecha: 07/09/2022. Número de registro de entrada RC 1113 Fecha: 03/10/2022. Número de registro de entrada RC 1228 Fecha: 25/10/2022. Número de registro de entrada RC 1325 Fecha: 22/11/2022. Número de registro de entrada RC 1438 Fecha: 14/12/2022. Número de registro de entrada RC 1510 Fecha: 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1511 Fecha: 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1512 Fecha: 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1513 Fecha: 11/01/2022. Número de registro de entrada RC 26 Fecha: 11/01/2022. Número de registro de entrada RC 27 Citado personalmente en el Ayuntamiento, Don XXX, en representación de Doña XXX, en fecha 20 de enero de 2023, se facilita en la secretaria municipal información acerca de las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que los escritos número de entrada RC-1228 y 1325 se han contestado de forma escrita por parte de este Ayuntamiento”. En el presente supuesto, la solicitud de información pública presentada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Páramo del Sil es de fecha 10 de enero de 2023 y tiene número de registro de entrada RC 132. Por lo tanto, en la comparecencia personal realizada en el Ayuntamiento por el representante de Dª. XXX, en el recibí de 20 de enero de 2023 no consta que se haya dado acceso a la información relativa al presente expediente. El acceso a esta información no se encuentra afectado, en principio, por las excepciones a la obligación de facilitar información ambiental previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni por ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, motivo por el cual procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo siguiente: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, ni tampoco aporta ningún correo electrónico para poder facilitarle la información por ese medio, el Ayuntamiento podrá remitir la información a la dirección postal que consta en la solicitud o, en su caso, permitir el acceso a ella a través de su consulta personal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Páramo del Sil (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Páramo del Sil deberá facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente información relativa al recinto vallado: 1.-La partida presupuestaria a la que se va a cargar los costes de cerramiento con vallas y desbrozado. 2.- La documentación de cesión, compra o adquisición de dicho monte. 3.- Aclaración de uso de dicho monte cerrado y fechas de apertura para el disfrute de los vecinos. 4.- Otros documentos que ayuden a conocer con más detalle lo realizado, duración de uso, coste de reparación (tramos de valla deteriorados, zonas de juegos deterioradas) Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al Ayuntamiento de Páramo del Sil. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.