D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Páramo del Sil información sobre los costes, adquisición y uso de un recinto vallado. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó la reclamación al constatar que la información no fue facilitada y no existen límites legales para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es de aplicación supletoria a la Ley 27/2006 de información ambiental en aquellos aspectos no regulados, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2
Se considera que la reclamación ante la autoridad de transparencia es una garantía precontenciosa más favorable para el ciudadano que los recursos administrativos previstos en la normativa ambiental.
3
La información solicitada sobre la gestión de montes municipales es considerada información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4
El Ayuntamiento no acreditó haber facilitado la información específica de este expediente, ya que el recibí de la comparencia personal del representante no incluía la solicitud RC 132.
5
No concurren en el caso ninguna de las excepciones o límites al derecho de acceso previstos en la LTAIBG ni en la Ley 27/2006.
Texto completo
Resolución 181/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-127/2023/ reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Páramo del Sil (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de enero de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Fabero una solicitud de acceso a la información pública presentada por
D.ª XXX dirigida al Ayuntamiento de Páramo del Sil (León). El objeto de esta petición,
relativa a un recinto vallado, se formuló en los siguientes términos:
“1.-La partida presupuestaria a la que se van a cargar los costes de cerramiento
con vallas y desbrozado.
2.- La documentación de cesión, compra o adquisición de dicho monte.
3.- Aclaración de uso de dicho monte cerrado, fechas de apertura para disfrute de
vecinos
4.- Otros documentos que ayuden a conocer con más detalle lo realizado,
duración de uso, coste de reparación (tramos de valla deteriorado, zonas de
juegos deteriorado)”.
Segundo.- Con fecha 28 de marzo de 2023, tuvo entrada por correo electrónico en
la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª
XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada
en el expositivo anterior.
Tercero.- El día 25 de mayo de 2023 se requiere a D.ª XXX, para que, en un plazo
de quince días hábiles, remita una copia de la petición de información firmada y
registrada, así como un escrito de reclamación debidamente firmado por ella.
La reclamante presentó el día 31 de mayo de 2023 la solicitud de información
pública presentada inicialmente ante el Ayuntamiento de Páramo del Sil, así como el
escrito de reclamación debidamente firmado.
Cuarto.- Una vez subsanada la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Páramo del Sil poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 13 de julio de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Páramo del Sil a nuestra solicitud de informe, en el que este sustancialmente manifiesta
lo siguiente:
“1.- Que dicho ciudadano ya ha sido citado personalmente y ya ha accedido a la
información de las solicitudes presentadas en las oficinas municipales.
2.- Se adjunta copia del recibí firmado por él”.
Quinto.- El día 14 de julio de 2023 la Comisión de Transparencia concedió un
plazo de quince días para que la reclamante manifestase si la información consultada el
día 20 de enero de 2023 por su representante, corresponde con el objeto de la
reclamación.
La Comisión de Transparencia con fecha 18 de agosto de 2023 recibe, por correo
electrónico, un escrito presentado por el representante de la reclamante en el que
manifiesta que acaba de reiterar su solicitud de información el día 17 de agosto de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Páramo del Sil.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de marzo de 2023, después de que la solicitud inicial de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 10 de enero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Considerando el contenido de parte de la información solicitada, debemos tener en
cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D.ª XXX, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud de información, relativa al recinto vallado tres llamas, es el siguiente:
- La partida presupuestaria a la que se van a cargar los costes de cerramiento con
vallas y desbrozado.
- La documentación de cesión, compra o adquisición de dicho monte.
- Aclaración de uso de dicho monte cerrado y fechas de apertura para disfrute de
vecinos
- Otros documentos que ayuden a conocer con más detalle lo realizado, duración
de uso, coste de reparación (tramos de valla deteriorados, zonas de juegos deterioradas).
Por lo que respecta a las competencias de las entidades locales en materia de
montes, el artículo 38 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba
el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone que “las Entidades locales
tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de
conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la
legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en
poder del Ayuntamiento de Páramo del Sil, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones.
El Ayuntamiento de Páramo del Sil en su escrito de fecha 13 de julio de 2023
indica que la reclamante ya ha sido citada personalmente y que ya ha accedido a la
información de las solicitudes presentadas en las oficinas municipales, adjuntando una
copia del recibí firmado por aquella.
El recibí remitido por el Ayuntamiento a la reclamante comienza indicando lo
siguiente:
“En contestación a sus escritos
Fecha: 07/09/2022. Número de registro de entrada RC 1113
Fecha: 03/10/2022. Número de registro de entrada RC 1228
Fecha: 25/10/2022. Número de registro de entrada RC 1325
Fecha: 22/11/2022. Número de registro de entrada RC 1438
Fecha: 14/12/2022. Número de registro de entrada RC 1510
Fecha: 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1511
Fecha: 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1512
Fecha: 15/12/2022. Número de registro de entrada RC 1513
Fecha: 11/01/2022. Número de registro de entrada RC 26
Fecha: 11/01/2022. Número de registro de entrada RC 27
Citado personalmente en el Ayuntamiento, Don XXX, en representación de Doña
XXX, en fecha 20 de enero de 2023, se facilita en la secretaria municipal información
acerca de las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que los escritos número de
entrada RC-1228 y 1325 se han contestado de forma escrita por parte de este
Ayuntamiento”.
En el presente supuesto, la solicitud de información pública presentada por la
reclamante ante el Ayuntamiento de Páramo del Sil es de fecha 10 de enero de 2023 y
tiene número de registro de entrada RC 132.
Por lo tanto, en la comparecencia personal realizada en el Ayuntamiento por el
representante de Dª. XXX, en el recibí de 20 de enero de 2023 no consta que se haya
dado acceso a la información relativa al presente expediente.
El acceso a esta información no se encuentra afectado, en principio, por las
excepciones a la obligación de facilitar información ambiental previstas en el artículo 13
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni por ninguno de los límites o causas de inadmisión de
los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, motivo por el cual procede la estimación de la
reclamación presentada por D.ª XXX
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, ni tampoco
aporta ningún correo electrónico para poder facilitarle la información por ese medio, el
Ayuntamiento podrá remitir la información a la dirección postal que consta en la solicitud
o, en su caso, permitir el acceso a ella a través de su consulta personal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Páramo del Sil (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Páramo
del Sil deberá facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente información relativa al
recinto vallado:
1.-La partida presupuestaria a la que se va a cargar los costes de cerramiento con
vallas y desbrozado.
2.- La documentación de cesión, compra o adquisición de dicho monte.
3.- Aclaración de uso de dicho monte cerrado y fechas de apertura para el disfrute
de los vecinos.
4.- Otros documentos que ayuden a conocer con más detalle lo realizado, duración
de uso, coste de reparación (tramos de valla deteriorados, zonas de juegos deterioradas)
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Páramo del Sil.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.