D. XXX solicitó al Ayuntamiento de El Piñero el expediente de modificación de créditos 2/2023. Tras alegar una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya había resuelto favorablemente la solicitud previa, habiendo sido la notificación rechazada por el propio interesado vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud del 10 de noviembre de 2023 se considera manifiestamente repetitiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al existir una petición idéntica previa el 17 de octubre.
2
El Ayuntamiento cumplió su obligación de notificación electrónica el 19 de octubre de 2023, quedando el trámite efectuado tras el rechazo expreso o presunto del interesado según los artículos 41 y 43 de la LPAC.
3
La denegación presunta alegada es inexistente ya que hubo una resolución expresa estimatoria cuya materialización del acceso fue impedida por causas imputables al solicitante.
4
Se determina que el interesado debe asumir la carga de acceder a la notificación puesta a su disposición en la sede electrónica una vez recibido el aviso en su correo.
Texto completo
Resolución 180/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-522/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de El Piñero
(Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de El Piñero (Zamora). El “solicita” de la
petición se concretó en los siguientes términos:
“Expediente de modificación de créditos con el número 2/2023”.
Segundo.- Con fecha 23 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 19 de abril de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de El Piñero, poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase acerca de lo que estimase oportuno
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 29 de mayo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento del El
Piñero a la solicitud de informe, indicando en ella lo siguiente:
“PRIMERO.- Que en fecha 17/10/2023, registro de entrada 2023-E-RE-30 por
parte de d. XXX se solicitó acceso al expediente relativo a la modificación de
crédito 2/2023.
Que en fecha 19/10/2023, a través de Resolución de Alcaldía 2023-062, se acordó
dar vista de expediente a D. XXX por medio del cual se le notificó la Resolución
de Alcaldía indicada junto con el Acuerdo de Pleno por medio de cual se aprobó
inicialmente la modificación presupuestaria 2/2023, Registro de salida 2023-S-
RE-127 de 19/10/203.
En fecha 31/10/2023, se recibió en la sede electrónica de El Piñero justificante de
rechazo de la notificación practicada a D. XXX.
SEGUNDO.-Visto lo dispuesto en los artículos 44.5 y 45.1 del Reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos establecen
que una vez rechazada la notificación o trascurrido el plazo de 10 días sin
acceder a la misma se dará por efectuado el trámite de notificación y se
continuará con el procedimiento.
Artículo 44.5 del Reglamento:
«5. Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a
disposición del interesado en la Dirección Electrónica Habilitada única, este será
informado de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicho acceso al contenido, el rechazo expreso de la
notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de
diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al
contenido de la misma, dará por efectuado el trámite de notificación y se
continuará el procedimiento».
Artículo 45. 1 del Reglamento
«1. Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a
disposición del interesado en la sede electrónica o sede electrónica asociada del
emisor de la misma, este será informado de que de acuerdo con lo previsto en los
artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la comparecencia y acceso al
contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo
por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma dará por
efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento».
TERCERO.- A la vista de lo anterior, no cabe duda que por parte del
Ayuntamiento de El Piñero se dio respuesta a la petición realizada por D. XXX en
fecha 17/10/2023 y por lo tanto la reclamación planteada por el interesado debe
decaer, al estar constatado que por parte de esta Administración se le dio acceso
al expediente solicitado, y constando en el expediente el rechazo de la notificación
practicada por esta administración.
Se acompaña la siguiente documentación:
Decreto 2023-0062, de 19 de noviembre de 2023
Notificación al interesado
Justificante Registro de Salida
Justificante de rechazo en sede electrónica”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de noviembre de 2023.
Por tanto, partiendo de que la reclamación se formuló bajo el presupuesto de que
no se había resuelto expresamente la solicitud de información pública indicada, aquella
fue presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- La información solicitada, relativa a un expediente de modificación de
créditos del año 2023 del Ayuntamiento de El Piñero debe considerarse información
pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto donde se
define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En cualquier caso, sin que se discuta el carácter de información pública de un
expediente como el que se ha solicitado, se ha constatado lo siguiente:
- Con fecha 10 de noviembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de acceso a
información pública referida al “Expediente de modificación de créditos con el número
2/2023”, señalando como medio de notificación la vía electrónica, siendo esta solicitud la
acompañada al escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de Transparencia.
- Con anterioridad, concretamente el 17 de octubre de 2023, D. XXX había
presentado otro escrito de solicitud de información pública, también para pedir el
“expediente relativo a la modificación de crédito 2/2023”. A este escrito se hace
referencia en la Resolución del Ayuntamiento de El Piñero de 19 de octubre de 2023, en
virtud de la cual, se resuelve expresamente la solicitud contenida en el escrito estimando
el acceso, habiéndose aportado copia de la Resolución a esta Comisión de Transparencia
por parte del Ayuntamiento.
- La Resolución del Ayuntamiento de El Piñero de 19 de octubre de 2023 fue
notificada al interesado en esa misma fecha por vía electrónica, tal como consta en el
justificante del registro de salida que igualmente ha sido aportado por el Ayuntamiento a
esta Comisión de Transparencia.
- La notificación de la Resolución del Ayuntamiento por vía electrónica debe
entenderse rechazada por el interesado con fecha 31 de octubre de 2023, conforme al
justificante aportado por el Ayuntamiento, y de conformidad con lo establecido en los
artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y
Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.
En consideración a lo expuesto, el Ayuntamiento de El Piñero ha resuelto formal y
expresamente la solicitud del ahora reclamante, facilitándole el acceso al “expediente de
modificación de créditos 2/2023”, que había solicitado con anterioridad a que reiterara la
misma solicitud mediante otro escrito presentado el 10 de noviembre de 2023, el cual ha
dado lugar a la reclamación que ahora nos ocupa, y en el que el interesado manifestó que
ya había “recibido una notificación rechazada”.
De este modo, la solicitud de 10 de noviembre de 2023 que ha dado lugar a la
reclamación tendría un carácter manifiestamente repetitivo a los efectos de la aplicación
de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, según el cual,
deben inadmitirse a trámite la solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o que
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En efecto, se puede advertir que la vía electrónica ha sido la elegida por el ahora
reclamante para presentar sus solicitudes de información pública y para presentar la
reclamación ante esta Comisión de Transparencia; así como que, tras resolverse
favorablemente la petición relativa al acceso al expediente de modificación de créditos
2/2023 del Ayuntamiento de El Piñero, la notificación de la Resolución estimatoria de la
solicitud, acompañándose a la misma la documentación que existía en dicho expediente
(Acuerdo del Pleno por medio del cual se aprobó inicialmente la modificación
presupuestaria 2/2023), resultó rechazada por el propio interesado, que debía asumir la
carga de acceder a la notificación una vez puesta a su disposición, para lo cual tuvo que
recibir el correspondiente aviso en la dirección de correo electrónico que señaló a tal
efecto el propio interesado según lo establecido en el artículo 41.6 de la LPAC.
Con ello, la obligación de notificación por parte del Ayuntamiento quedó cumplida
conforme a lo previsto en el artículo 43.3 de la LPAC, en relación con el artículo 45.3 del
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos,
aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo. Y, según lo establecido en el
artículo 43.2 de la LPAC, la notificación debió entenderse rechazada por el transcurso de
diez días naturales desde la puesta a disposición de la misma sin que se accediera a su
contenido, circunstancia esta que ha quedado reflejada en el correspondiente justificante.
Por lo expuesto, no puede estimarse la reclamación formulada ante esta Comisión
de Transparencia, puesto que el Ayuntamiento de El Piñero, estimando la solicitud de
información pública, ha facilitado el acceso a esta, siendo por motivos imputables al
propio interesado por los que éste no ha procedido a materializar tal acceso a la
información.
Con independencia de ello, consideramos que no supondría un especial esfuerzo
para el Ayuntamiento volver a notificar la Resolución estimatoria, y facilitar junto con
ella la documentación que fue acompañada a la misma. Por ello, consideramos que para
satisfacer en la mayor medida posible las necesidades de los ciudadanos, máxime en una
materia como es la del derecho de acceso a la información pública, el Ayuntamiento
podría facilitar de nuevo el acceso a la información solicitada, con independencia de que
la reclamación que ahora resolvemos tenga que ser rechazada por razones que se deducen
de lo anteriormente expuesto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de El Piñero
(Zamora).
Segundo.- Notificar esta Resolución al D. XXX como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de El Piñero ante el que se presentó la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.