Inadmitida 07/06/2024 · 172 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al no ser la Comunidad de Cerro Lomba un sujeto obligado por la normativa de transparencia

D. XXX solicitó examinar el libro de cuentas de la Comunidad de Cerro Lomba para verificar ingresos por caza y pastos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo inadmitió a trámite la reclamación al constatar que la entidad solicitada no figura en el Registro de Entidades Locales ni es sujeto obligado por la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León solo es competente para resolver reclamaciones contra organismos del sector público autonómico, entidades locales y corporaciones de derecho público según la Ley 3/2015.
2 El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y la normativa autonómica se limita a las administraciones y entidades expresamente enumeradas en la ley.
3 Tras consultar el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se comprobó que la Comunidad de Cerro Lomba no se encuentra inscrita en el mismo.
4 Al no acreditarse que la entidad solicitada sea un sujeto obligado por la ley de transparencia, la Comisión carece de competencia para tramitar y resolver la reclamación.

Texto completo

Resolución 170/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-508/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de información presentada por D. XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de abril de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de información a la Comunidad de Cerro Lomba de la localidad de Santa Cruz del Valle Urbión (Burgos), en los términos siguientes: “(…) Que la Comunidad de Cerro Lomba lleva más de 50 años sin percibir ingresos por los diferentes aprovechamientos, lotes de caza de la Reserva Regional, aprovechamientos de pastos, etc… Que como quiera, el Presidente de la Comunidad tiene que hacer todo lo posible para que los ingresos por los aprovechamientos citados anteriormente lleguen a término. Por lo expuesto: SOLICITA: Examinar el libro de cuentas de la Comunidad de Cerro Lomba con el objeto de verificar si constan los ingresos por los aprovechamientos de lotes de caza, así como el aprovechamiento de pastos”. Segundo.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió en esta Comisión de Transparencia un correo electrónico del antes identificado, en el que se limitaba a remitir una copia de la solicitud referida en el antecedente anterior, pero vacío de cualquier contenido. Tercero.- A la vista de la documentación enviada y de que, tras indagar sobre la cuestión, no teníamos constancia de cuál era la entidad pública a la que se solicitaba información, llegamos a la conclusión de que esta no existía como tal, razón por la cual no se consideró necesario requerir aclaraciones al reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- Los artículos 2 y 3 de la LTAIBG establecen el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, enunciando las administraciones y entidades que han de cumplir con las obligaciones previstas en ella. Por su parte, ya hemos señalado que el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, enuncia las distintas entidades y organismos públicos frente a cuyas resoluciones, expresas o presuntas, se puede presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia. Pues bien, en este caso, hemos procedido a consultar el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y no hemos encontrado que la Comunidad de Cerro Lomba se encuentre inscrita en el mismo. Por tanto, desconocemos cuál es la entidad a la que el reclamante dirigió su solicitud de información, y no podemos afirmar que aquella se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, ni que se integre dentro de alguno de los grupos de sujetos cuyas resoluciones en este ámbito son impugnables ante esta Comisión de Transparencia. En consecuencia, esta Comisión de Transparencia carece de competencia para tramitar y resolver esta reclamación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de información dirigida a la Comunidad de Cerro Lomba, de la localidad de Santa Cruz del Valle Urbión (Burgos), por D. XXX. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación. Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.