Pérdida de objeto 07/06/2024 · 186 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción-CODA por denegación de analíticas del agua en Encinas de Abajo, desestimada por haberse proporcionado la información

Ecologistas en Acción-CODA solicitó al Ayuntamiento de Encinas de Abajo analíticas del agua de suministro humano (2017-2023). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento finalmente proporcionó la información mediante un enlace al SINAC, desapareciendo así el objeto de la controversia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2 La solicitud fue estimada expresamente por la Alcaldía el 23 de febrero de 2024, remitiendo a la interesada al Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC).
3 Se confirma que a través del enlace proporcionado es posible acceder a los análisis de calidad del agua de las redes de Encinas de Abajo y Cilloruelo correspondientes a los años solicitados.
4 La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal es válida y no está vinculada al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
5 Al haberse materializado el acceso a la información solicitada, se produce la desaparición del objeto de la reclamación, procediendo su desestimación.

Texto completo

Resolución 164/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-478/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción-CODA ante el Ayuntamiento de Encinas de Abajo (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de julio de 2023, Ecologistas en Acción-CODA presentó un modelo de instancia ante el Ayuntamiento de Encinas de Abajo (Salamanca) para solicitar: “Las analíticas completas (incluidos plaguicidas individuales, suma de plaguicidas y nitratos) de agua de suministro humano realizadas en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023”. Segundo.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción- CODA, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Encinas de Abajo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Cuarto.- Con fecha 5 de marzo de 2024, el Ayuntamiento de Encinas de Abajo nos remitió el Acuerdo de la Alcaldía de fecha 23 de febrero de 2024, cuyo “Resuelvo” se concreta en los siguientes términos: “PRIMERO. El acceso a toda la información descrita en los antecedentes es PÚBLICA. Se facilita el enlace. ntoActionDetalleRed.do Esta información se encuentra en una página de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Así mismo la empresa encargada de las analíticas es AQUALIA, dicha empresa actualmente tiene un convenio con la Diputación de Salamanca para llevar a cabo la prestación de este servicio de analíticas”. Además, se ha facilitado a esta Procuraduría el documento de notificación de la anterior Resolución al representante de Ecologistas en Acción-CODA en la misma fecha de la Resolución, en la que se hace constar: “Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente interponer reclamación administrativa ante la Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer Vd. cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que se trata de la misma Asociación que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Resolución, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Encinas de Debajo, de 23 de febrero de 2024. En virtud de esta Resolución, se estimó la solicitud de acceso a la información, remitiéndose a la interesada al enlace del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC), en el que se muestra la información relativa a las Zonas de Abastecimiento y a la calidad del agua de consumo conforme a lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero. Y, en efecto, en el supuesto del Ayuntamiento de Encinas de Abajo, a través del SINAC, y del enlace que permite la consulta por Comunidades Autónomas, Provincias y Municipio (https://sinac.sanidad.gob.es/CiudadanoWeb/ciudadano/informacionRedes.do), se puede acceder a los 5 análisis completos de la calidad del agua realizados en la “Red- Encinas de Abajo” en los años 2017 (19 de septiembre), 2018 (4 de septiembre), 2019 (15 de octubre) y 2023 (8 de mayo); y al análisis completo realizado el 20 de julio de 2020 en la “Red-Cilloruelo”. La Resolución del Ayuntamiento citada, además, ha devenido firme, puesto que no ha sido recurrida por la interesada, y, en todo caso, supone la satisfacción de su derecho de acceso a la información de la forma ya señalada. Quinto.- Es cierto que en este supuesto se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción-CODA, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción-CODA, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Encinas de Abajo (Salamanca). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.