D.ª XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de Castilla y León datos de aforo peatonal del Castañar de El Tiemblo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que la administración facilitó la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la Consejería en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de administraciones autonómicas y entidades locales en su territorio.
3
Se constata que la administración notificó electrónicamente una Orden estimatoria el 23 de diciembre de 2023, proporcionando los datos de aforo solicitados.
4
La reclamación se desestima al haber desaparecido el objeto de la misma debido a la entrega efectiva de la información pública requerida.
Texto completo
Resolución 177/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-117/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de enero de 2023, D.ª XXX presentó un formulario para
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla
y León dirigido a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Datos diarios del número de visitantes recogidos por el aforador peatonal
situado en el Castañar de El Tiemblo (Reserva Natural del Valle Iruelas) de todos
los días comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2021”.
Segundo.- Con fecha 23 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
desestimación presunta inicial de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la
falta de contestación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 15 de enero de 2024, se recibió la contestación de la Consejería, a la
cual se adjuntó la Orden de 21 de diciembre de 2023 por la que se resolvió la solicitud de
acceso a la información pública formulada por D.ª XXX. En el punto segundo de parte
dispositiva se estableció lo siguiente:
“SEGUNDO.- ESTIMAR las solicitudes formuladas por Dª XXX, concediendo el
acceso a la información solicitada relativa al número de visitantes registrados por
el contador peatonal situado en El Castañar de El Tiemblo entre los días 1 de
octubre y 31 de diciembre de 2021 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9,15, 16, 22, 23, 29 y 30
de abril, y 1 y 2 de mayo de 2023, que se adjunta como Anexo a esta Orden”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimada para
ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
La Orden de 21 de diciembre de 2023 por la que se resolvió la solicitud de acceso
a la información pública formulada por D.ª XXX dispuso en su fundamento derecho
cuarto que:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG, la información
solicitada referente al número de visitantes registrados por el contador peatonal
situado en El Castañar de El Tiemblo (Ávila) en los periodos referidos, puede ser
calificada como información pública en cuanto se trata de contenidos o
documentos elaborados o adquiridos por la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio en el ejercicio de sus funciones”
En el Anexo de esta Orden estimatoria de la petición aparecen los datos de aforo
peatonal diario en el Castañar de El Tiemplo durante el periodo comprendido entre el 1
de octubre y 31 de diciembre de 2021.
En consecuencia, a la vista de la documentación remitida por la Consejería se
constata que la Orden fue notificada electrónicamente a la reclamante el día 23 de
diciembre de 2023 y que mediante ésta se proporcionó la información pública que había
sido solicitada por aquélla.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse
facilitado a la reclamante el acceso a la información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de
la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León,
al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información
solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.