D.ª XXX solicitó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León que instara al ICE a subsanar irregularidades en la aprobación del Sistema Interno de Información. La Comisión inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino la impugnación de un procedimiento administrativo, y respecto al acta solicitada, el ICE ya respondió que no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible ya que su objeto no es una desestimación de solicitud de información pública, sino la denuncia de presuntas irregularidades en la implantación de un sistema normativo.
2
La Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos de aprobación y publicación de sistemas internos de información.
3
Cuando la información pública solicitada no existe, la administración cumple su obligación respondiendo expresamente dicha inexistencia.
4
La respuesta del ICE informando que no se levantó acta de la reunión del 9 de junio de 2023 constituye una respuesta expresa y satisfactoria al derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 150/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-116/2024 / reclamación presentada por D.ª XXX frente al
Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de agosto de 2023, tuvo entrada en el Registro del Instituto
para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (en adelante, ICE) una solicitud de
información planteada por su autora, D.ª XXX, en los siguientes términos:
“ASUNTO: solicitud información sistema interno de información ICE (Ley 2/2023
de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y lucha contra la corrupción)
XXX solicita conocer si se ha aprobado en el ICE el Sistema Interno de
Información, en aplicación de la Ley 2/2023, porque si bien se le trasladó por
correo electrónico el pasado 8 de junio un borrador de dicho documento,
desconoce si ha concluido su tramitación”.
Esta petición fue respondida mediante un correo electrónico enviado a la
solicitante, con fecha 14 de septiembre de 2023, desde el Área de Personal y Asuntos
Generales del ICE, donde se señaló lo siguiente:
“En relación con la solicitud adjunta se informa que el Sistema Interno de
Información fue aprobado en el ICE dentro del plazo establecido por la Ley
2/2023”.
Con fecha 27 de septiembre de 2023, D.ª XXX dirige un correo electrónico al
Director General del ICE en los siguientes términos:
“(…) he comprobado que ha sido incorporado a la Web (no consta fecha de
publicación) un documento firmado por el director con fecha 12.06.2023; si bien,
de conformidad con lo establecido el artículo 5 de la ley 2/2023 y el artículo 9 del
Reglamento del ICE, la competencia correspondería al consejo de administración
(órgano superior de gobierno de la entidad).
Por otro lado, no me consta la consulta previa a la representación de los
trabajadores (artículo 5 ley 2/2023, en relación con el artículo 64.1 y 6 ET).
Ruego aclaración sobre estos particulares. Gracias”.
Este último correo electrónico se contesta desde el Área de Personal y Asuntos
Generales del ICE en un nuevo correo electrónico con el siguiente tenor:
“En respuesta a tu consulta indicarte que, según la distribución competencial
establecida en nuestro Reglamento, la dirección administrativa del ICE es
competencia del Director General (órgano de administración de la entidad).
Por otro lado, se recuerda que el pasado 9 de junio de 2023 se celebró una
reunión, a la que fueron convocados todos los representantes legales de los
trabajadores, previa convocatoria al efecto y en la que no estuviste presente, a
pesar de encontrarte en el centro de trabajo durante el desarrollo de la reunión.
Con carácter previo a la reunión se remitió el borrador de documento donde se
desarrollaba el procedimiento para la gestión del Sistema Interno de Información
en el ámbito del ICE, que fue posteriormente aprobado por el órgano de
administración de la entidad. Dicho documento fue contrastado con los
representantes presentes en la reunión, incorporándose al mismo las aportaciones
realizadas. Asimismo, durante el desarrollo de la reunión a través de la pantalla
se explicó el funcionamiento de la herramienta que se encuentra actualmente
operativa, resolviéndose las dudas planteadas. Por lo que la Dirección entiende
que el trámite de la previa consulta a la representación legal de las personas
trabajadoras se ha cumplido de manera satisfactoria”.
Con fecha 10 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el Registro del ICE una
petición de información presentada por D.ª XXX, como miembro del comité de empresa
de los centros de trabajo del ICE en Valladolid, así como de la comisión de traslados y
delegada de prevención en dicho ámbito. Su objeto se formuló en los siguientes términos:
“(…) solicita copia del acta de la reunión celebrada el 9.06.2023 en la que -según
refiere el correo electrónico de 7.11.2023 remitido por la jefa del área de personal
y asuntos generales- se negoció con la representación legal de los trabajadores el
sistema interno de información del ICE”.
Esta petición fue respondida mediante un nuevo correo electrónico de fecha 15 de
enero de 2024, del Área de Personal y Asuntos Generales del ICE, en el que se expresó lo
siguiente:
“En relación con el escrito que se adjunta, se informa que no se levantó acta de la
reunión celebrada el pasado 9 de junio de 2023”.
Segundo.- Con fecha 10 de marzo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación presentada D.ª XXX donde, en relación con los
antecedentes expuestos, se expone lo siguiente:
“Soy miembro del comité de empresa del ICE, y en relación con el Sistema Interno
de Información (SII) aprobado por el director con fecha 12.06.2023, esta
representante de los trabajadores ha puesto de manifiesto ante esa Dirección
General las siguientes irregularidades, sin que el ICE haya adoptado medida
alguna para su corrección: 1) El SII se ha aprobado por un órgano incompetente
(director general), cuando debió hacerse por el Consejo de Administración. 2) Se
desconoce la fecha en que el documento se ha publicado en la Web. 3) No se ha
efectuado la consulta previa a la representación de los trabajadores en los
términos que establece el artículo 64.1 y 6 del ET, porque si bien fui convocada a
una reunión para «explicar la operativa y el procedimiento asociado al SII», en
ningún caso este trámite se corresponde con lo exigido por el ET. 4) He solicitado
el acta de esta reunión celebrada el 9.06.2023 y se me ha informado que «no se
levantó acta». Se adjuntan antecedentes
Solicita
La intervención de esa Institución para instar al ICE a que subsane el
procedimiento de aprobación y publicación del sistema interno de información”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que la reclamante solicita a esta Comisión
de Transparencia en su escrito de reclamación es su intervención en relación con las
presuntas irregularidades en las que, según su criterio, ha podido incurrir el ICE en la
implantación del Sistema interno de información en el sector público previsto en el
capítulo III del Título II de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección
de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción. No es esta, por tanto, una cuestión que tenga como objeto el acceso a una
información pública y, en consecuencia, esta Comisión no tiene competencia para
pronunciarse sobre ella.
No obstante, sí existe entre los antecedentes aportados por la reclamante una
petición dirigida por esta al ICE que sí puede calificarse como una solicitud de
información pública, considerando la definición que se realiza de esta última en el
artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito. Se trata de la petición registrada de entrada
con fecha 10 de noviembre de 2023, cuyo objeto se formuló en los siguientes términos:
“copia del acta de la reunión celebrada el 9.06.2023 en la que (…) se negoció con
la representación legal de los trabajadores el sistema interno de información del
ICE”.
Ahora bien, esta solicitud concreta fue respondida, como se ha indicado en los
antecedentes de esta Resolución, mediante un correo electrónico remitido a la reclamante
con fecha 15 de enero de 2024 desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE,
en el que se señaló que “no se levantó acta de la reunión celebrada el pasado 9 de junio
de 2023”.
Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por tanto, esta concreta petición de información pública fue resuelta expresamente
poniendo de manifiesto a la solicitante que el acta a la que se pide acceso no existe.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente al
Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en relación con la
implantación en este del Sistema interno de información previsto en la Ley 2/2023, de 20
de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones
normativas y de lucha contra la corrupción
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.