Inadmitida 28/05/2024 · 79 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre la implantación del Sistema Interno de Información del ICE por falta de competencia en materia de transparencia

D.ª XXX solicitó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León que instara al ICE a subsanar irregularidades en la aprobación del Sistema Interno de Información. La Comisión inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino la impugnación de un procedimiento administrativo, y respecto al acta solicitada, el ICE ya respondió que no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible ya que su objeto no es una desestimación de solicitud de información pública, sino la denuncia de presuntas irregularidades en la implantación de un sistema normativo.
2 La Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos de aprobación y publicación de sistemas internos de información.
3 Cuando la información pública solicitada no existe, la administración cumple su obligación respondiendo expresamente dicha inexistencia.
4 La respuesta del ICE informando que no se levantó acta de la reunión del 9 de junio de 2023 constituye una respuesta expresa y satisfactoria al derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 150/2024, de 28 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-116/2024 / reclamación presentada por D.ª XXX frente al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de agosto de 2023, tuvo entrada en el Registro del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (en adelante, ICE) una solicitud de información planteada por su autora, D.ª XXX, en los siguientes términos: “ASUNTO: solicitud información sistema interno de información ICE (Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción) XXX solicita conocer si se ha aprobado en el ICE el Sistema Interno de Información, en aplicación de la Ley 2/2023, porque si bien se le trasladó por correo electrónico el pasado 8 de junio un borrador de dicho documento, desconoce si ha concluido su tramitación”. Esta petición fue respondida mediante un correo electrónico enviado a la solicitante, con fecha 14 de septiembre de 2023, desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE, donde se señaló lo siguiente: “En relación con la solicitud adjunta se informa que el Sistema Interno de Información fue aprobado en el ICE dentro del plazo establecido por la Ley 2/2023”. Con fecha 27 de septiembre de 2023, D.ª XXX dirige un correo electrónico al Director General del ICE en los siguientes términos: “(…) he comprobado que ha sido incorporado a la Web (no consta fecha de publicación) un documento firmado por el director con fecha 12.06.2023; si bien, de conformidad con lo establecido el artículo 5 de la ley 2/2023 y el artículo 9 del Reglamento del ICE, la competencia correspondería al consejo de administración (órgano superior de gobierno de la entidad). Por otro lado, no me consta la consulta previa a la representación de los trabajadores (artículo 5 ley 2/2023, en relación con el artículo 64.1 y 6 ET). Ruego aclaración sobre estos particulares. Gracias”. Este último correo electrónico se contesta desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE en un nuevo correo electrónico con el siguiente tenor: “En respuesta a tu consulta indicarte que, según la distribución competencial establecida en nuestro Reglamento, la dirección administrativa del ICE es competencia del Director General (órgano de administración de la entidad). Por otro lado, se recuerda que el pasado 9 de junio de 2023 se celebró una reunión, a la que fueron convocados todos los representantes legales de los trabajadores, previa convocatoria al efecto y en la que no estuviste presente, a pesar de encontrarte en el centro de trabajo durante el desarrollo de la reunión. Con carácter previo a la reunión se remitió el borrador de documento donde se desarrollaba el procedimiento para la gestión del Sistema Interno de Información en el ámbito del ICE, que fue posteriormente aprobado por el órgano de administración de la entidad. Dicho documento fue contrastado con los representantes presentes en la reunión, incorporándose al mismo las aportaciones realizadas. Asimismo, durante el desarrollo de la reunión a través de la pantalla se explicó el funcionamiento de la herramienta que se encuentra actualmente operativa, resolviéndose las dudas planteadas. Por lo que la Dirección entiende que el trámite de la previa consulta a la representación legal de las personas trabajadoras se ha cumplido de manera satisfactoria”. Con fecha 10 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el Registro del ICE una petición de información presentada por D.ª XXX, como miembro del comité de empresa de los centros de trabajo del ICE en Valladolid, así como de la comisión de traslados y delegada de prevención en dicho ámbito. Su objeto se formuló en los siguientes términos: “(…) solicita copia del acta de la reunión celebrada el 9.06.2023 en la que -según refiere el correo electrónico de 7.11.2023 remitido por la jefa del área de personal y asuntos generales- se negoció con la representación legal de los trabajadores el sistema interno de información del ICE”. Esta petición fue respondida mediante un nuevo correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024, del Área de Personal y Asuntos Generales del ICE, en el que se expresó lo siguiente: “En relación con el escrito que se adjunta, se informa que no se levantó acta de la reunión celebrada el pasado 9 de junio de 2023”. Segundo.- Con fecha 10 de marzo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación presentada D.ª XXX donde, en relación con los antecedentes expuestos, se expone lo siguiente: “Soy miembro del comité de empresa del ICE, y en relación con el Sistema Interno de Información (SII) aprobado por el director con fecha 12.06.2023, esta representante de los trabajadores ha puesto de manifiesto ante esa Dirección General las siguientes irregularidades, sin que el ICE haya adoptado medida alguna para su corrección: 1) El SII se ha aprobado por un órgano incompetente (director general), cuando debió hacerse por el Consejo de Administración. 2) Se desconoce la fecha en que el documento se ha publicado en la Web. 3) No se ha efectuado la consulta previa a la representación de los trabajadores en los términos que establece el artículo 64.1 y 6 del ET, porque si bien fui convocada a una reunión para «explicar la operativa y el procedimiento asociado al SII», en ningún caso este trámite se corresponde con lo exigido por el ET. 4) He solicitado el acta de esta reunión celebrada el 9.06.2023 y se me ha informado que «no se levantó acta». Se adjuntan antecedentes Solicita La intervención de esa Institución para instar al ICE a que subsane el procedimiento de aprobación y publicación del sistema interno de información”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que la reclamante solicita a esta Comisión de Transparencia en su escrito de reclamación es su intervención en relación con las presuntas irregularidades en las que, según su criterio, ha podido incurrir el ICE en la implantación del Sistema interno de información en el sector público previsto en el capítulo III del Título II de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. No es esta, por tanto, una cuestión que tenga como objeto el acceso a una información pública y, en consecuencia, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre ella. No obstante, sí existe entre los antecedentes aportados por la reclamante una petición dirigida por esta al ICE que sí puede calificarse como una solicitud de información pública, considerando la definición que se realiza de esta última en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito. Se trata de la petición registrada de entrada con fecha 10 de noviembre de 2023, cuyo objeto se formuló en los siguientes términos: “copia del acta de la reunión celebrada el 9.06.2023 en la que (…) se negoció con la representación legal de los trabajadores el sistema interno de información del ICE”. Ahora bien, esta solicitud concreta fue respondida, como se ha indicado en los antecedentes de esta Resolución, mediante un correo electrónico remitido a la reclamante con fecha 15 de enero de 2024 desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE, en el que se señaló que “no se levantó acta de la reunión celebrada el pasado 9 de junio de 2023”. Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por tanto, esta concreta petición de información pública fue resuelta expresamente poniendo de manifiesto a la solicitante que el acta a la que se pide acceso no existe. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en relación con la implantación en este del Sistema interno de información previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.