Desestimada 07/06/2024 · 499 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre la Federación de Castilla y León de Voleibol resuelta como desestimatoria

El Club Deportivo Valladolid Club Voleibol solicitó a la Dirección General de Deportes de Castilla y León diversa información detallada sobre la Federación de Castilla y León de Voleibol. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación porque las federaciones deportivas son entidades privadas excluidas del ámbito de aplicación del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas tienen la naturaleza de asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas, por lo que no se configuran como sujetos obligados al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG.
2 La extensión de obligaciones de publicidad activa a entidades privadas que perciban cuantiosas subvenciones públicas (art. 3 LTAIBG) no implica que estas se conviertan en sujetos obligados ante los que ejercer el derecho de acceso.
3 La información solicitada no obra en poder del órgano requerido, sino en una entidad excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de transparencia.
4 Se señala que la Administración autonómica debió resolver expresamente la petición, aunque fuera para inadmitirla, en lugar de incurrir en silencio administrativo.

Texto completo

Resolución 178/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-121/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación del Club Deportivo Valladolid Club Voleibol, ante la Dirección General de Deportes (Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de abril de 2022, tuvo entrada en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública un escrito presentado por D. XXX, en nombre y representación del Club Deportivo Valladolid Club Voleibol ante la Dirección General de Deportes (Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Castilla y León). El objeto de esta petición, referido a la Federación de Castilla y León de Voleibol, se formuló en los siguientes términos: “Información relativa a su estructura organizativa, y a estos efectos deberá incluir un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos (incluidos los órganos disciplinarios) y su perfil y trayectoria profesional. Todos los contratos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el día 28 de febrero, con indicación del objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato La relación de los convenios suscritos, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero, con mención a las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Las subvenciones y ayudas públicas recibidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero. El presupuesto de 2022, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución. Las cuentas anuales de 2018, 2019, 2020 y 2021 y los informes de auditorías de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de la entidad durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero Las actas de la asamblea general de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero”. Segundo.- Con fecha 25 de enero de 2023, D. XXX, en nombre y representación del Club Deportivo Valladolid Club Voleibol, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación presunta de acceso a la información pública solicitada. El día 28 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León el escrito de traslado de la reclamación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por considerar este que era esta Comisión el órgano competente para su resolución. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte con fecha 2 de junio de 2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Cultura Turismo y Deporte, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 26 de abril de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información relativa a la Federación de Castilla y León de Voleibol: - Información relativa a su estructura organizativa. - Contratos celebrados los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el día 28 de febrero, con indicación del objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato - Convenios suscritos durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero, con mención a las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. - Subvenciones y ayudas públicas recibidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero. - Presupuesto de 2022, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución. - Cuentas anuales de 2018, 2019, 2020 y 2021 y los informes de auditorías de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan - Retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de la entidad durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero - Actas de la asamblea general de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el 28 de febrero. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El CTBG en diversas Resoluciones (R/0543/2023 de 6 de julio, R/953/2023, de 10 de noviembre) ha puesto de manifiesto lo siguiente: “Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, es necesario volver a recordar que, como este Consejo ya ha advertido en varias ocasiones, el legislador español no ha incluido las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información (…) En efecto, las federaciones deportivas no son susceptibles de considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG en el que se determinan los sujetos obligados al cumplimiento tanto de las disposiciones del capítulo II (publicidad activa) como a las del capítulo III (acceso a la información pública) pues ni se configuran como corporaciones o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto. Las federaciones deportivas tienen la naturaleza asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se desprende de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte) y de la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública. A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor «las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros». Ello porque lo que se dispone en el citado precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no de la condición de sujetos obligados ante los que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada al constatarse que la información solicitada no obra en poder del Ministerio requerido sino en una entidad que se encuentra excluida del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública configurado en LTAIBG y, por tanto, al margen de la competencia de este Consejo”. Por todo lo anteriormente expuesto, la Federación de Castilla y León de Voleibol no se encuentra dentro de los sujetos obligados ante los que ejercer el derecho de acceso a la información pública, debido a su condición de entidad privada, recogida tanto en el artículo 42 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, como en el artículo 1 de sus Estatutos. No obstante lo anterior, considerando que en este supuesto la solicitud de información se dirigió a la Administración autonómica, hubiera sido deseable que esta hubiera resuelto expresamente la petición de información presentada, aun cuando fuera inadmitiendo esta con base en los argumentos jurídicos aquí expuestos. Así mismo, lo hasta aquí expuesto ha de entenderse sin perjuicio de la obligación de la Federación de Castilla y León de Voleibol de publicar la mayor parte de la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG, en el caso de que esta se incluya en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3 b) de la LTAIBG (“entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % de total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”), circunstancia esta última que desconoce esta Comisión de Transparencia. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación del Club Deportivo Valladolid Club Voleibol, ante la Dirección General de Deportes (Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León) Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.