La Junta Vecinal de Otero de Curueño solicitó al Ayuntamiento de Valdepiélago copia del expediente de pavimentación de calles y sus justificantes de gasto. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación, al no concurrir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que fue elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de contratación.
2
El principio de transparencia en la contratación pública, recogido en la LCSP, obliga a la difusión de la información para garantizar la libre concurrencia y eficiencia.
3
El derecho de acceso a los antecedentes de acuerdos de corporaciones locales está específicamente reconocido en el artículo 70.3 de la Ley de Bases del Régimen Local.
4
El límite de propiedad intelectual no impide el acceso al proyecto técnico, ya que el artículo 31 bis 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual permite la reproducción sin autorización para el desarrollo de procedimientos administrativos.
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Al ser la solicitante una Entidad Local Menor, el acceso a la información debe realizarse obligatoriamente por medios electrónicos conforme a la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 174/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-444/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Junta Vecinal de Otero de
Curueño ante el Ayuntamiento de Valdepiélago (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de julio de 2023, reiterada posteriormente el 16 de agosto
del mismo año, la Junta Vecinal de Otero de Curueño dirigió una solicitud de acceso a la
información pública al Ayuntamiento de Valdepiélago (León). En el “solicito” de estas
peticiones se exponía lo siguiente:
“(…) ruego remitan todo el expediente referente a la obra de «Pavimentación de
calles de la localidad de OTERO DE CURUEÑO», con todos los justificantes del
Arquitecto y Contratistas que han afectado al pago de 11.063,11 euros de exceso
del presupuesto inicial...”.
En el segundo escrito, se indica de forma expresa que lo que se solicita es “una
copia” del expediente.
Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente, y que la copia de la documentación requerida haya sido entregada a la
entidad solicitante, más allá de la consulta personal que se fue ofrecida por el
Ayuntamiento, momento en el que aquella recordó que lo que se demandaba era una copia
del expediente.
Segundo.- Con fecha 7 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta Vecinal de
Otero de Curueño frente a la desestimación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Valdepiélago poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Valdepiélago con
fecha 7 de febrero de 2024, a través de la firma del aviso de recibo certificado de la
misma.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de Ayuntamiento de Valdepiélago, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que la Entidad local que la ha formulado es la misma que se dirigió, en su
día, en solicitud de información al Ayuntamiento de Valdepiélago.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 7 de noviembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de los escritos presentados el 31 de julio y el 16 de agosto
de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, en el supuesto que nos ocupa el reclamante solicita información sobre el
expediente de contratación referido “a la obra de «Pavimentación de calles de la
localidad de OTERO DE CURUEÑO», con todos los justificantes del Arquitecto y
Contratistas que han afectado al pago de 11.063,11 euros de exceso del presupuesto
inicial...”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), concreta las
competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento al haber
sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
En cuanto a la obligación de transparencia y publicidad activa, esta misma norma,
a lo largo de su articulado, se refiere en numerosas ocasiones a la obligación de las
administraciones públicas de difundir información relevante sobre los contratos que
celebran, con el objetivo de garantizar la transparencia, la libre concurrencia y la
eficiencia en la contratación pública.
Así, la LCSP comienza enunciando en su exposición de motivos, que “los
objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar,
lograr una mayor transparencia en la contratación pública”.
Tributario de este relevante principio de transparencia que rige la contratación
pública, y que se hace efectivo mediante la oportuna difusión y publicidad de la vida del
contrato, es el artículo 63 de la LCSP, titulado Perfil de contratante, cuando dispone que la
publicidad de toda la información contenida en el mismo debe llevarse a cabo a través de
internet, aunque la propia Ley la hace compatible con la utilización de otros medios de
publicidad adicionales, en los casos en que así se establezca. Ese perfil de contratante
deberá alojarse, señala el artículo 347 LCSP, bien en el servicio de información que a tal
efecto pudiera establecer la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial, o bien en la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
La trascendencia de la obligación genera, caso de incumplimiento, la existencia
de un vicio de nulidad de pleno derecho, tal como establece el artículo 39.2 c) LCSP,
cuando, al regular las causas de nulidad de derecho administrativo, dispone que además
de las indicadas en el artículo 47 de la LPAC, serán igualmente nulos de pleno derecho los
contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra “la falta de
publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma
de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las
Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de
publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135”.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
A mayor abundamiento, además, esta información también debería estar publicada
en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica,
presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG, donde se establece
lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
En suma, si parte de la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio
de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
A tal efecto, y con independencia de que, en el caso que nos ocupa, el
Ayuntamiento de Valdepiélago haya podido dar cumplimiento a la obligación de
publicidad activa que le compete a través del portal de transparencia, la información
pública solicitada, al objeto que nos concierne, cual es la satisfacción del derecho de
acceso a la misma, debe ser facilitada al peticionario.
En consecuencia, dicha información, como ya anteriormente se ha señalado,
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, no concurriendo ninguno de los
límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, razón por la que
procede la estimación de la reclamación presentada.
Sexto.- Respecto al acceso al proyecto técnico que debería, en su caso, existir en el
expediente cuyo acceso se solicita, cabe hacer una expresa mención a la operatividad del
límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de
la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe impedir el
acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de la
documentación pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos,
maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real
Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los
casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto
desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
En el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un
procedimiento administrativo de contratación. En consecuencia, para el acceso al
proyecto que pueda estar incorporado al expediente sobre el que se solicita la
información, no es precisa la autorización de su autor.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos y deban ser objeto de protección, y
pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, al tratarse de una Entidad Local Menor (persona
jurídica), de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.a) de LPAC, está obligada
a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, por lo que, para
atender dicha solicitud, debe ser el medio electrónico el utilizado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por la Junta Vecinal de Otero de Curueño ante
el Ayuntamiento de Valdepiélago (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se deberá facilitar a la Entidad
Local Menor reclamante una copia de todo el expediente referente a contratación de la
obra de “Pavimentación de calles de la localidad de Otero de Curueño”, previa
disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que se contengan en la
documentación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta Vecinal de Otero de Curueño, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valdepiélago.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.