Estimada 07/06/2024 · 291 días en resolverse

Reclamación de un concejal por falta de acceso al expediente de adjudicación de un solar público en el Ayuntamiento de Valle de Zamanzas

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Valle de Zamanzas el expediente de adjudicación de un solar público. El Ayuntamiento derivó la solicitud a la Junta Vecinal. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información si la posee o, en su defecto, remitir formalmente la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la Ley de Transparencia de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2 El régimen específico de acceso para concejales (LRBRL y ROF) prevalece sobre la normativa general de transparencia, pero no puede ofrecer menos garantías que el derecho de un ciudadano.
3 En caso de duda, la administración municipal debe proporcionar un franco acceso a la documentación, salvo supuestos excepcionales, independientemente de si el solicitante es parte interesada en el procedimiento.
4 Si la información solicitada no obra en poder del sujeto destinatario, este tiene la obligación legal de remitir la solicitud al órgano competente e informar al interesado.
5 La Junta Vecinal, como entidad local menor, está sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y debe responder por los documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución 160/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-307/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a información pública presentada por D. XXX, en su condición del Concejal del Ayuntamiento de Valle de Zamanzas (Burgos), ante este Ayuntamiento. I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de julio de 2023, D. XXX, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Valle de Zamanzas (Burgos), presentó una instancia ante este para solicitar lo siguiente: “El acceso al Expediente completo de adjudicación del solar público, de la Casa Concejo de Gallejones de Zamanzas”. Con fecha 9 de julio de 2023, D. XXX, también en su condición del Concejal del Ayuntamiento de Valle de Zamanzas, presentó una instancia reiterando la solicitud de información pública, haciendo alusión a la respuesta que había obtenido del Ayuntamiento el 6 de julio de 2023, en el sentido de que debía dirigirse a la Junta Vecinal de Gallejones de Zamanzas y no al Ayuntamiento. Segundo.- Con fecha 21 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición del Concejal del Ayuntamiento de Valle de Zamanzas, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Valle de Zamanzas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. A través del correspondiente justificante, quedó verificado que el Ayuntamiento de Valle de Zamanzas accedió a la notificación por vía electrónica el 9 de noviembre de 2023, por lo que, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aquella debe entenderse como realizada. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Valle de Zamanzas, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver la reclamación aquí presentada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Valle de Zamanzas. Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. A la vista del escrito dirigido por D. XXX al Ayuntamiento de Valle de Zamanzas el 9 de julio de 2023, en el que reprodujo la solicitud que había realizado mediante otro escrito anterior presentado el 4 de julio de 2023, la pretensión de acceso a la información fue contestada el 6 de julio de 2023, habiéndose recibido la reclamación en esta Comisión de Transparencia el 21 de agosto de 2023. No obstante, no consta que la respuesta indicada hubiera adoptado forma de resolución, esto es, con la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición -un expediente relativo a la adjudicación de un solar público- puede ser calificado como información pública, si bien, a la vista de la respuesta que el Ayuntamiento de Valle de Zamanzas parece haber dado al reclamante, habría que determinar si dicho expediente obra en poder del Ayuntamiento o de la Junta Vecinal de Gallegones de Zamanzas. En efecto, el interesado dirigió al Ayuntamiento de Valle de Zamanzas un escrito el 9 de julio de 2023, reproduciendo la solicitud que había realizado mediante otro escrito anterior presentado el 4 de julio de 2023, en el que hacía alusión a la repuesta que le había dado el Ayuntamiento en el sentido de “comunicarle que es la Junta Vecinal de Gallegones de Zamanzas quien tiene la competencia en esos asuntos y no el Ayuntamiento”. Debemos considerar que, conforme al artículo 50 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, a las Entidades Locales Menores les corresponde, entre otras competencias propias, la de “administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales”. En tanto que a las Entidades Locales Menores se les reconoce personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias en el artículo 49.2 de la misma Ley, sería factible que, en el supuesto que nos concierne, la Junta Vecinal de Gallegones de Zamanzas hubiera adjudicado un solar público integrado en su patrimonio, si bien es cierto que, según lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley citada, los acuerdos adoptados por las Entidades Locales Menores sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deben ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos. Con todo, si el Ayuntamiento de Valle de Zamanzas tiene en su poder el expediente relativo a la adjudicación del solar al que se refiere la solicitud de información pública, debe dar acceso al mismo al ahora reclamante para satisfacer el derecho de acceso que tiene reconocido, previa anonimización de los datos de carácter personal que no sean imprescindibles para que el reclamante pueda ejercer la función que le corresponde como Concejal. En el caso de que el Ayuntamiento de Valle de Zamanzas no disponga del expediente, por haber sido elaborado o generado por la Junta Vecinal de Gallegones de Zamanzas, debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al interesado”. A tal efecto, conforme al artículo 2.1.a de la LTAIBG, la Junta Vecinal de Gallegones de Zamanzas, como integrante de la Administración Local, está sujeta al ámbito de aplicación de esta Ley, debiendo dar respuesta a la solicitud de información que se dirija a la misma respecto a los contenidos o documentos que obren en su poder y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valle de Zamanzas (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Valle de Zamanzas debe facilitar al reclamante el acceso al expediente de adjudicación del solar de la Casa Concejo de Gallejones de Zamanzas si dicho expediente se encuentra en su poder; en caso contrario, deberá remitir la solicitud de acceso al mismo a la Junta Vecinal de Gallejones de Zamanzas, informando al reclamante de esta circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valle de Zamanzas. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.