Estimada parcialmente 07/06/2024 · 449 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre acreditaciones e inspecciones de servicios de ayuda a domicilio en Zamora con resultado de estimación parcial

D. XXX solicitó a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora información sobre la vigencia de la acreditación de ayuda a domicilio y la realización de inspecciones a dos entidades. Tras una estimación parcial, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando el trámite de audiencia a los afectados y el posterior acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la realización de inspecciones no vulnera el límite de funciones de vigilancia e inspección (art. 14.1.g LTAIBG), ya que los resultados suelen ser conocidos por los inspeccionados y no perjudican la eficacia de futuras actuaciones.
2 El hecho de ser objeto de inspecciones administrativas no constituye un perjuicio a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG), sino que es un mecanismo de garantía de calidad que puede generar confianza en los usuarios.
3 Cuando la Administración omite el trámite de audiencia a terceros cuyos derechos puedan verse afectados, la Comisión de Transparencia debe ordenar la retroacción de las actuaciones para cumplir con el art. 19.3 de la LTAIBG.
4 La competencia para resolver solicitudes de acceso a la información pública recae en la Secretaría General de la Consejería, independientemente de qué órgano sea el competente en materia de inspección técnica.

Texto completo

Resolución 171/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-107/2023 / reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2023, D. XXX presentó un escrito ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Si a la fecha, continua vigente la acreditación para el ejercicio de actividad de Ayuda a Domicilio de la Sra. XXX y/o XXX, conforme lo establece el citado art. 11. Si se ha efectuado alguna inspección por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales en orden a velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la citada orden, conforme establece el art. 10 de la misma, a la Sra. XXX y/o XXX”. El día 9 de marzo de 2023 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora remitió contestación al reclamante en los siguientes términos: “Con respecto a lo solicitado en el primer punto, se le informa que la entidad XXX, en fecha actual, tiene vigente la acreditación para prestar el Servicio de Ayuda Domicilio. Respecto a lo solicitado en el segundo apartado, dado que las Actas de Inspección pueden contener información que puede afectar a derechos e intereses de terceros, no es posible proporcionarle esta información”. Segundo.- Con fecha 16 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Esta petición fue realizada a través de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno. Consta la recepción de esta petición por la Administración autonómica con fecha 18 de mayo de 2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León Cuarto.- Con fecha 11 de mayo de 2023 tiene entrada en la Comisión de Transparencia un escrito presentado por D. XXX, al que adjunta la siguiente documentación adicional: - Escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2023 remitido por D. XXX a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora. - Escrito de contestación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora de 4 de abril de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue presentada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de marzo de 2023, después de que la contestación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades) fuera notificada al reclamante el día 14 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información es el siguiente: - Si a la fecha, continua vigente la acreditación para el ejercicio de actividad de Ayuda a Domicilio de la Sra. XXX y/ XXX, conforme lo establece el citado art. 11. - Si se ha efectuado alguna inspección por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales en orden a velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la citada orden, conforme establece el art. 10 de la misma, a la Sra. XXX y/o XXX. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El artículo 2 de la Orden FAM/219/2017, de 20 de marzo, por la que se regula la acreditación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla y León, dispone que: “La acreditación del servicio de ayuda a domicilio en Castilla y León es el acto por el que la Consejería competente en materia de servicios sociales reconoce el cumplimiento de los niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias recogidos en la presente orden.” El artículo 8 relativo a la tramitación y resolución del procedimiento dispone que: “1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde se preste el servicio de ayuda a domicilio al que se refiere la solicitud. (…) 5. La resolución del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en el plazo de un mes desde su notificación”. Así mismo, el artículo 10 dispone que: “Con el fin de velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente orden, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, llevará a cabo labores de inspección y control, para verificar que los servicios acreditados reúnen los requisitos y condiciones contemplados en esta orden, de acuerdo con lo establecido en esta materia en el título V de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León y demás normativa de aplicación, todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento de la ejecución de los contratos que realicen las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus competencias”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En relación con la concreta información solicitada por el reclamante, cabe señalar lo siguiente: Respecto al primer punto (“si a la fecha, continua vigente la acreditación para el ejercicio de actividad de Ayuda a Domicilio de la Sra. XXX y/o XXX, conforme lo establece el citado art. 11”), cabe señalar que en el escrito remitido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora al reclamante el día 9 de marzo de 2023 se indicó expresamente que “con respecto a lo solicitado en el primer punto, se le informa que la entidad XXX, en fecha actual, tiene vigente la acreditación para prestar el Servicio de Ayuda Domicilio”. Posteriormente, en el escrito de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora de 4 de abril de 2023 de contestación al escrito de alegaciones del reclamante de 16 de marzo de 2023, se manifiesta lo siguiente: “En la actualidad la entidad XXX está dada de baja en el Registro, ya que, a solicitud de la propia entidad y tras la tramitación del correspondiente expediente, por Resolución del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, de fecha 11 de febrero de 2016, se canceló la inscripción de esta entidad, así como las inscripciones de los servicios de ayuda a domicilio y asistente personal que prestaba.” A la vista de esta respuesta, se concluye que se ha concedido al reclamante la información solicitada en este primer punto. Por su parte, en relación con el segundo contenido solicitado (“si se ha efectuado alguna inspección por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales en orden a velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la citada orden, conforme establece el art. 10 de la mismo, a la Sra. XXX y/o XXX”), en el primer escrito remitido al reclamante por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora el día 9 de marzo de 2023 se informaba a este de lo siguiente: “Respecto a lo solicitado en el segundo apartado, dado que las Actas de Inspección pueden contener información que puede afectar a derechos e intereses de terceros, no es posible proporcionarle esta información”. En este sentido, cabe señalar respecto de la tramitación de las solicitudes de información pública que el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En el caso que nos ocupa, la información pública solicitada está relacionada con las inspecciones realizadas a las empresas XXX y XXX acreditadas para el ejercicio de la actividad de ayuda a domicilio en la Comunidad de Castilla y León, pudiendo los derechos e intereses de ambas empresas verse afectados por la estimación de la solicitud de información pública. A partir de los datos obrantes en la solicitud, ambas empresas son entidades identificables a los efectos de proteger sus derechos y, en particular, a los efectos de que puedan ejercitar el derecho de contradicción que se deduce de la aplicación de los artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG. Con relación a ello, cabe tener en consideración la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 315/2021, de 8 de marzo, respecto a una actuación del Consejo de Transparencia, pero aplicable igualmente a esta Comisión de Transparencia por motivos análogos: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión de Transparencia no dispone de los datos de contacto con las empresas; ni, en su caso, de la información relativa a cuáles de ellas se hicieron inspecciones, siendo la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la que está en mejor disposición de concretar, sin género de dudas, cuáles son esas empresas que podrían verse afectadas en sus derechos o intereses por una posible estimación de la solicitud de información pública. Por lo expuesto, poniéndolo en relación con lo que seguidamente se fundamentará, procede ordenar la retroacción de las actuaciones para que sea la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la que cumpla el trámite de audiencia a las empresas afectadas en consideración a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Posteriormente, en el escrito de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora de 4 de abril de 2023, de contestación al escrito de alegaciones del reclamante de 16 de marzo de 2023, se indicaba a este lo siguiente: “En cuanto a la segunda cuestión relativa a si se ha efectuado alguna inspección por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, en orden a velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada orden conforme establece el artículo 10, señalar que en base a la Orden FAM/219/2017 de 20 de marzo, por la que se regula la acreditación del servicio de ayuda a domicilio en Castilla y León, la instrucción del procedimiento corresponde a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde se preste el servicio de ayuda a domicilio al que se refiere la solicitud, siendo la Gerencia Regional de Servicios Sociales la competente tanto para la resolución de la acreditación como para acordar la inspección. El Artículo 8 se refiere a la Tramitación y resolución del procedimiento estableciendo lo siguiente: 1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde se preste el servicio de ayuda a domicilio al que se refiere la solicitud. 3. Una vez examinada la solicitud de acreditación y la documentación presentada, se emitirá un informe-propuesta por el Gerente Territorial de Servicios Sociales correspondiente que será elevado al Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León como órgano competente para resolver el procedimiento. De la misma forma, señalar que la Gerencia Territorial de Servicios Sociales a la que usted se refiere en su escrito carece de dicha competencia, ya que el propio artículo 10 mencionado se refiere al órgano competente en materia de inspección al decir que: Artículo 10 Inspección de los servicios Con el fin de velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente orden, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, llevará a cabo labores de inspección y control, para verificar que los servicios acreditados reúnen los requisitos y condiciones contemplados en esta orden, de acuerdo con lo establecido en esta materia en el título V de la de Servicios Sociales de Castilla y León y demás normativa Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de aplicación, todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento de la ejecución de los contratos que realicen las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus competencias” A este respecto, cabe señalar que el artículo 7 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, dispone que: “1. La competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información corresponderá: a) Al titular de la consejería cuando la solicitud se refiera a documentos del artículo 6.1 en poder de la misma o de sus organismos autónomos” Por todo lo cual, con independencia de que la competencia en materia de inspección de los servicios de ayuda a domicilio corresponda a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, es la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el órgano competente para resolver solicitudes de acceso a la información pública como la aquí presentada. Sexto.- Finalmente, si bien no ha sido alegado por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, teniendo en consideración la información solicitada, esta Comisión debe valorar la posible concurrencia en este caso del límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG relativo a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. A este respecto, de las actuaciones inspectoras pueden diferenciarse tres fases: 1.- La planificación de las actuaciones inspectoras, 2.- El desarrollo y el ejercicio de las actuaciones inspectoras. 3.- Las actividades inspectoras concluidas y sus posibles consecuencias. En el presente caso, la información solicitada corresponde a esta tercera fase, es decir, al número de inspecciones realizadas a dos empresas. La divulgación de la realización y de los resultados de las actuaciones de inspección no puede perjudicar a las labores de control e inspección, dado que las actas e informes que documentan las actuaciones de inspección deben de ser comunicadas a las personas inspeccionadas. Lo que podrá verse perjudicado por lo tanto, no son tanto las funciones de inspección y control como en su caso los intereses económicos y comerciales de las personas titulares de las empresas o establecimientos inspeccionados, siendo este último otro de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. La Resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la información pública de Cataluña (GAIP), a este respecto, indica que: “Por lo tanto, si lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o sanción de las infracciones, en este caso no hay ninguna posibilidad de que eso pase, ya que los eventualmente presuntos infractores (las personas titulares de los establecimientos inspeccionados) ya son conocedores de la información solicitada, porque esta misma información (los resultados de la inspección, que son el contenido de la correspondiente acta) les fue dada al finalizar la inspección. No parece, por lo tanto, que la divulgación de la información pedida, que ya es conocida por las personas afectadas, pueda tener ninguna incidencia en la eficacia de los procedimientos de investigación o sanción de infracciones que se puedan abrir.” Por otra parte, la inexistencia de un régimen básico general en materia de inspección permite que, en determinados ámbitos relevantes, las normas impongan expresamente la transparencia en el resultado de las actuaciones de control o inspección. En materia de derechos sociales, cabe destacar, a título de ejemplo, que el Gobierno de Navarra ha incorporado, mediante Decreto Foral 38/2023 que modifica el Decreto Foral 92/2020, entre otras cuestiones, la obligación de dar publicidad a los planes de inspección anuales y de las inspecciones ordinarias realizadas cada año, indicando, entre otros datos, la identificación del centro o servicio inspeccionado, titularidad y gestión, la fecha, el motivo de la inspección, el resultado de la misma y, en su caso, las medidas adoptadas. Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no concurriría el límite de artículo 14.1.g) relativo a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Séptimo.- También cabría tener en consideración la posible invocación de intereses económicos y comerciales por parte de las empresas afectadas, al amparo del artículo 14.1 h) de la LTAIBG. Ello obligaría a examinar en el caso concreto si este límite concurre y, en el caso que así sea, habría que concretarse, a través del test del daño, cuál sería el perjuicio que se produciría para las organizaciones, empresas o entidades afectadas por la difusión de la información. Asimismo, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, además se debería ponderar el peso de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG y que esta califica como un derecho subjetivo amplio y prevalente, tal y como se expresa en el Criterio Interpretativo CI 0001/2019 del CTBG. A tal efecto, entre las conclusiones de dicho Criterio Interpretativo se incluye la siguiente: “I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa «y» para la vinculación de los conceptos de «intereses económicos» y de «intereses comerciales», lo que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel. II. En cualquier caso, por «intereses económicos» se entienden las «conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por «intereses comerciales» las «conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado». III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de «política económica y monetaria», «secreto profesional» y «propiedad intelectual e industrial», la «confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión» y «protección del medio ambiente», que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG. IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso. En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. (…) VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite: a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2). c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley. d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». En el caso concreto planteado en esta reclamación, hay que tener en consideración que la información solicitada de las empresas XXX y XXX versa simplemente sobre si han sido o no objeto de inspección por parte de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. Dicha información, por sí misma, no puede producir perjuicios a los intereses económicos y comerciales a ninguna de las entidades. En primer lugar, porque la empresa XXX está dada de baja con fecha 11 de febrero de 2016 en el Registro de las entidades y servicios de carácter social. Por lo que respecta a la mercantil XXX, que se encuentra acreditada para prestar el Servicio de Ayuda Domicilio, el hecho de que la Gerencia de Servicios Sociales, dentro de las competencias que tiene atribuidas, realice visitas de inspección está dentro de las actuaciones recogidas en los Planes Generales de Inspección de los Servicios Sociales, por lo que la circunstancia de que una empresa sea objeto de este tipo de actuaciones, entra dentro del normal funcionamiento de las potestades de vigilancia de las administraciones públicas; por tanto, ser objeto de inspecciones no tiene por qué implicar un perjuicio económico y comercial, siendo por el contrario un mecanismo que garantiza la calidad y el buen funcionamiento de los centros acreditados para dicha actividad, lo que redunda en una mayor confianza y crédito ante los potenciales clientes y los actuales usuarios. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública que no ha sido facilitada al reclamante cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D. XXX. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la información a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades). Segundo Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe proceder en los siguientes términos: 1. – En el caso de que se hayan realizado visitas de inspección a alguna de las dos empresas (XXX y XXX), se dará traslado de la solicitud de información pública a estas, cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; se debe informar a D. XXX de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2. - Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición que lo impidieran, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades debe adoptar una resolución expresa de reconocimiento del derecho de D. XXX a acceder a la siguiente información: - Si se ha efectuado alguna inspección por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Zamora a las empresas XXX y XXX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden FAM/219/2017, de 20 de marzo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso en virtud de la Resolución que debe ser dictada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, haya transcurrido el plazo para interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Familia e Igualdad y Oportunidades de la Junta de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.