Inadmitida 07/06/2024 · 92 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información pública sobre registros de entrada del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos el listado de registros de entrada de un periodo concreto para conocer las empresas licitadoras de una obra. El Ayuntamiento accedió a facilitarlo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación posterior por carecer manifiestamente de fundamento, ya que la información fue entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública frente a Entidades Locales de su ámbito territorial.
2 Se reconoce la competencia de este órgano incluso cuando el solicitante es un miembro de la Corporación local actuando en el ejercicio de su condición.
3 La reclamación se considera sustitutiva de los recursos administrativos, ajustándose a las reglas de interposición y resolución de la Ley 39/2015.
4 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.e) de la LPAC al carecer la reclamación manifiestamente de fundamento.
5 La inadmisión se justifica porque el Ayuntamiento estimó la petición y facilitó el acceso completo al contenido solicitado, constando además que la interesada ya disponía de la información vía certificado previo.

Texto completo

Resolución 167/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-113/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 29 de febrero de 2024, del Alcalde del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), adoptada a la vista de la solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en su condición de Concejala de la citada Entidad local, con fecha 27 de febrero de 2024 I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2024, D.ª XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), en su condición de Concejala de esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Un listado de los registros de entrada de este Ayuntamiento, del 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de febrero de 2024”. La información solicitada se encontraba relacionada con las obras de Pavimentación de aceras en la Avenida XXX de la localidad de Carcedo de Burgos; específicamente, con la identidad de las empresas que concurrieron a la licitación convocada para la adjudicación de la citada obra. Segundo.- A la vista de esta solicitud de información pública, el Alcalde del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos adoptó, con fecha 29 de febrero de 2024, una Resolución en cuya parte dispositiva se acordó facilitar a D.ª XXX lo siguiente: “El acceso al listado del Registro de Entrada Municipal desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de febrero de 2024, y copia del mismo comprensivo de dichas fechas que se le adjunta”. También se incorpora a la documentación presentada por la reclamante un certificado expedido por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento, el día 6 de febrero de 2024, en el que se indica que durante el plazo concedido al efecto, tras la publicación del anuncio de la licitación en el perfil del contratante, se presentaron, en tiempo y forma, cuatro proposiciones, a saber: “- XXX, XXX. el 01/02/2024, a las 12:16:15 -XXX XXX. el 01/02/2024, a las 08:57:22 -XXX, XXX. el 31/01/2024, a las 14:51:26 - XXX, XXX. el 30/01/2024, a las 13:07:47”. Tercero.- Con fecha 7 de marzo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la Resolución, de 29 de febrero de 2024, del Alcalde del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), adoptada a la vista de la solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de Concejala de la citada Entidad local, con fecha 27 de febrero de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Esta Comisión viene asumiendo en reiteradas Resoluciones su competencia para resolver estas reclamaciones cuando el solicitante de la información y reclamante sea un miembro de la Corporación local, aun cuando su petición de información haya sido realizada, precisamente, en el ejercicio de tal condición. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, a la vista de lo resuelto por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos a través de la Resolución de 29 de febrero de 2024, así como del certificado emitido por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento, que ya obra en poder de la reclamante. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Concretamente, en el caso que nos ocupa, el objeto de la petición era un listado de los registros de entrada del Ayuntamiento, del 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de febrero de 2024. En la Resolución de la Alcaldía de fecha 29 de febrero de 2024 se estima la petición de información presentada y, de conformidad con lo dispuesto 22.3 de la LTAIG, se concede el acceso a su contenido completo. Como ya se indicó en el apartado primero de los antecedentes, la información solicitada estaba relacionada con unas obras de pavimentación de aceras en la avenida XXX de la localidad de Carcedo de Burgos; particularmente, con las empresas que habían concurrido a la licitación convocada para la adjudicación de la citada obra. Pues bien, a través del expediente aportado por la reclamante, se constata que esta información ya obraba, también, en poder de esta a través de un certificado expedido por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento el día 6 de febrero de 2024, en el que se reflejan las cuatro proposiciones presentadas a la licitación (apartado segundo de los antecedentes), durante el plazo concedido al efecto, tras la publicación de la convocatoria pública en el perfil del contratante. En conclusión, en aplicación de la normativa aplicable y dentro de ese marco establecido, la información pública solicitada ha sido facilitada a la reclamante, según ella misma nos traslada entre la documentación remitida a esta Institución. Sobre su contenido, debemos indicar que no es competencia de esta Comisión de Transparencia pronunciarse acerca de si el mismo es o no correcto. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la Resolución, de 29 de febrero de 2024, del Alcalde del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), adoptada a la vista de la solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en su condición de Concejala de la citada Entidad local, con fecha 27 de febrero de 2024. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.