Estimada parcialmente 07/06/2024 · 449 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de contratos con una empresa desde 2015 en el Ayuntamiento de Boecillo, resuelta con estimación parcial

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Boecillo los contratos realizados con una empresa específica desde 2015. El Ayuntamiento alegó que la petición requería reelaboración y era abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a retrotraer el proceso para dar audiencia a la empresa afectada y posteriormente facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
2 No concurre la causa de reelaboración ya que los contratos son documentos autónomos, acabados y con entidad propia que obran en los expedientes de contratación.
3 La antigüedad de la información solicitada no constituye por sí misma un límite al derecho de acceso a la información pública.
4 No se considera una solicitud abusiva ya que el volumen de contratos es reducido y no supone la paralización de la gestión administrativa del Ayuntamiento.
5 Es preceptivo dar trámite de audiencia a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de la información, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 172/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-111/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Boecillo una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante dicha Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Tener acceso a los contratos que el ayuntamiento de Boecillo ha realizado con la empresa XXX desde 2015”. Segundo.- Con fecha 16 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- El día 24 de mayo de 2023 se requiere a D. XXX, para que, en un plazo de quince días hábiles, remita una copia de la solicitud de información cuya desestimación presunta constituye el objeto de esta reclamación. El reclamante presentó el día 8 de junio de 2023 la solicitud de información pública presentada inicialmente ante el Ayuntamiento de Boecillo. Cuarto.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Boecillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 31 de agosto de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Boecillo a nuestra solicitud de informe, en la que, sustancialmente, se manifiesta lo siguiente: “Por todos estos motivos, en el caso concreto planteado consideramos que se puede desestimar el acceso a la información solicitada, al concurrir dos causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTBG: - La información solicitada requiere una acción previa de reelaboración, ya que pide relación de todos los expedientes desde el año 2015 hasta la fecha actual (se trata de una información que para facilitársela requiere de una acción previa y que se busquen todos los que pueden tener alguna de las características que indica durante un plazo total de 8 años). - Es una petición abusiva o excesiva, que paraliza la gestión administrativa y no se ajusta a las finalidades de la Ley. (Va a suponer la paralización de los servicios encargados de esta materia, además de no ajustarse a las finalidades de la Ley, según los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia que hemos indicado”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Boecillo. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de febrero de 2023. De este modo, la reclamación fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio administrativo. En todo caso, teniendo en consideración que si bien hasta la fecha no se ha emitido una resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Boecillo, aunque sí se ha facilitado a la reclamante la información que había solicitado con posterioridad a la presentación de su reclamación, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 marzo de 2010 (Rec. 403/2008): “...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición - que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución. Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información es el siguiente: - Contratos suscritos por el Ayuntamiento de Boecillo con la empresa XXX desde el año 2015. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Boecillo, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. El Ayuntamiento de Boecillo en su escrito de alegaciones de 31 de agosto de 2023, indica, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración. El Ayuntamiento considera que proporcionar la información al interesado exige su reelaboración. Pues bien, respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019). Sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG señala lo siguiente: “La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de - carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. A este respecto, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente: “(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”. En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Boecillo no aporta ni causa material alguna ni elementos jurídicos que motiven la concurrencia del límite de la reelaboración. Así mismo, hay que señalar que la documentación solicitada por el reclamante – contratos suscritos por el Ayuntamiento de Boecillo con la empresa XXX (XXX) desde el año 2015 es un documento autónomo, separable, acabado y con entidad propia, que obra en poder del Ayuntamiento de Boecillo y forma parte del expediente de contratación. Por lo tanto, el acceso a los contratos suscritos por el Ayuntamiento de Boecillo con dicha empresa no supone, en ningún caso, un proceso de “reelaboración” ya que dichos documentos forman parte de los expedientes de contratación donde aparezca como adjudicataria dicha empresa. Sexto.- Por otra parte, el Ayuntamiento alega el límite del artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativo al carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. El Ayuntamiento entiende que la solicitud de información presentada puede considerarse abusiva, ya que si se atiende va a paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, quienes tendrían que buscar todos los expedientes relacionados con la empresa XXX desde el año 2015 hasta la fecha actual, lo que supone un total de 8 años. Ello requeriría examinar todos los expedientes, lo que también implica una labor de interpretación. A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia n.º 306/2020 de 3 de marzo, donde se señalaba lo siguiente: “La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder (…) Respecto de las cuestiones de interés casacional, debemos señalar, en relación con la primera, que el derecho de acceso puede extenderse tanto a la información pública elaborada o adquirida antes o después de la entrada en vigor de la Ley” Por lo tanto, tal como recoge el Tribunal Supremo, la antigüedad de la información solicitada no constituye, por sí mismo, un límite al acceso a la información pública. Por otra parte, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo de la petición de información, en el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG se dispone lo siguiente: “El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley.» De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1.- Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.» - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para derechos de terceros - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2.- Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se tomas las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. III. CONCLUSIÓN En atención a lo expuesto, procede concluir lo siguiente: (…) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos. B) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIB que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. En el presente supuesto, de un simple análisis de la información que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Boecillo en cumplimiento, en parte, de las obligaciones de publicidad activa que están recogidas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, podemos observar en la siguiente tabla el número total de contratos suscritos por el Ayuntamiento desde el año 2019 a 2022: Año Contratos Contratos Menores Total 2019 22 33 55 2020 14 46 60 2021 17 26 43 2022 34 40 74 De un somero análisis de dicha información realizado por esta Comisión, observamos la existencia de un único contrato adjudicado el 30 de diciembre de 2021 a la empresa XXX. en el periodo comprendido entre el año 2019 y 2022. De dicho análisis, se puede concluir que la búsqueda de los contratos suscritos por la empresa en cuestión, que según la información publicada por el Ayuntamiento es uno en un periodo de cuatro años al que habría que añadir los que se hayan formalizado en el periodo comprendido entre los años 2015 y 2019, en ningún caso puede suponer la paralización del normal funcionamiento de un Ayuntamiento de las características de Boecillo. Así mismo, nada impide, en principio, el derecho de acceso a la documentación solicitada, para posibilitar el control ciudadano de los contratos adjudicados por el Ayuntamiento, del ejercicio de las potestades administrativas y del uso eficiente de los recursos públicos. Por todo lo cual, considera esta Comisión que no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Séptimo.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada por el reclamante puede afectar a los intereses de la mercantil adjudicataria de los contratos Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la persona jurídica afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Boecillo el que lo lleve a cabo para permitir que aquella pueda formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Boecillo deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la mercantil XXX (XXX) para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a D. XXX acceso a los contratos suscritos por el Ayuntamiento de Boecillo con la empresa XXX (XXX) desde el año 2015 hasta la fecha de presentación de la solicitud (18 de febrero de 2023). La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso haya transcurrido el plazo para interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Boecillo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.