D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Boecillo los contratos realizados con una empresa específica desde 2015. El Ayuntamiento alegó que la petición requería reelaboración y era abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a retrotraer el proceso para dar audiencia a la empresa afectada y posteriormente facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
2
No concurre la causa de reelaboración ya que los contratos son documentos autónomos, acabados y con entidad propia que obran en los expedientes de contratación.
3
La antigüedad de la información solicitada no constituye por sí misma un límite al derecho de acceso a la información pública.
4
No se considera una solicitud abusiva ya que el volumen de contratos es reducido y no supone la paralización de la gestión administrativa del Ayuntamiento.
5
Es preceptivo dar trámite de audiencia a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de la información, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 172/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-111/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Boecillo (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Boecillo una solicitud de acceso a la información pública presentada
por D. XXX ante dicha Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Tener acceso a los contratos que el ayuntamiento de Boecillo ha realizado con
la empresa XXX desde 2015”.
Segundo.- Con fecha 16 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- El día 24 de mayo de 2023 se requiere a D. XXX, para que, en un plazo
de quince días hábiles, remita una copia de la solicitud de información cuya
desestimación presunta constituye el objeto de esta reclamación.
El reclamante presentó el día 8 de junio de 2023 la solicitud de información
pública presentada inicialmente ante el Ayuntamiento de Boecillo.
Cuarto.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Boecillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 31 de agosto de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Boecillo a nuestra solicitud de informe, en la que, sustancialmente, se manifiesta lo
siguiente:
“Por todos estos motivos, en el caso concreto planteado consideramos que se
puede desestimar el acceso a la información solicitada, al concurrir dos causas
de inadmisión del artículo 18.1 de la LTBG:
- La información solicitada requiere una acción previa de reelaboración, ya que
pide relación de todos los expedientes desde el año 2015 hasta la fecha actual (se
trata de una información que para facilitársela requiere de una acción previa y
que se busquen todos los que pueden tener alguna de las características que
indica durante un plazo total de 8 años).
- Es una petición abusiva o excesiva, que paraliza la gestión administrativa y no
se ajusta a las finalidades de la Ley. (Va a suponer la paralización de los servicios
encargados de esta materia, además de no ajustarse a las finalidades de la Ley,
según los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia que hemos
indicado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Boecillo.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de febrero de 2023. De este modo,
la reclamación fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio
administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que si bien hasta la fecha no se ha
emitido una resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Boecillo, aunque
sí se ha facilitado a la reclamante la información que había solicitado con posterioridad a
la presentación de su reclamación, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección
2ª, de 17 marzo de 2010 (Rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar
a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y
resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar
consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través
de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la
reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta
a través de esta Resolución.
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud de información es el siguiente:
- Contratos suscritos por el Ayuntamiento de Boecillo con la empresa XXX desde
el año 2015.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Boecillo, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
El Ayuntamiento de Boecillo en su escrito de alegaciones de 31 de agosto de 2023,
indica, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración.
El Ayuntamiento considera que proporcionar la información al interesado exige su
reelaboración.
Pues bien, respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las
causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en
su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
Sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es,
la relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG señala lo siguiente:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de - carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias
(entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec.
4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de
exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente
que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el
fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo
siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de
inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración,
pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información”.
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Boecillo no aporta ni causa
material alguna ni elementos jurídicos que motiven la concurrencia del límite de la
reelaboración.
Así mismo, hay que señalar que la documentación solicitada por el reclamante –
contratos suscritos por el Ayuntamiento de Boecillo con la empresa XXX (XXX) desde el
año 2015 es un documento autónomo, separable, acabado y con entidad propia, que obra
en poder del Ayuntamiento de Boecillo y forma parte del expediente de contratación.
Por lo tanto, el acceso a los contratos suscritos por el Ayuntamiento de Boecillo
con dicha empresa no supone, en ningún caso, un proceso de “reelaboración” ya que
dichos documentos forman parte de los expedientes de contratación donde aparezca como
adjudicataria dicha empresa.
Sexto.- Por otra parte, el Ayuntamiento alega el límite del artículo 18.1.e) de la
LTAIBG relativo al carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
Ley.
El Ayuntamiento entiende que la solicitud de información presentada puede
considerarse abusiva, ya que si se atiende va a paralizar la gestión de los sujetos
obligados a suministrar información, quienes tendrían que buscar todos los expedientes
relacionados con la empresa XXX desde el año 2015 hasta la fecha actual, lo que supone
un total de 8 años. Ello requeriría examinar todos los expedientes, lo que también implica
una labor de interpretación.
A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la Sección 4.ª de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia n.º 306/2020 de 3
de marzo, donde se señalaba lo siguiente:
“La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de
acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la
información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no
procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y
que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra,
respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna
norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la
información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación,
como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el
artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del
derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita
de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a
la que se pretende acceder (…)
Respecto de las cuestiones de interés casacional, debemos señalar, en relación
con la primera, que el derecho de acceso puede extenderse tanto a la información
pública elaborada o adquirida antes o después de la entrada en vigor de la Ley”
Por lo tanto, tal como recoge el Tribunal Supremo, la antigüedad de la
información solicitada no constituye, por sí mismo, un límite al acceso a la información
pública.
Por otra parte, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo
de la petición de información, en el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG se
dispone lo siguiente:
“El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley.»
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1.- Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.»
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para derechos de terceros
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2.- Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se tomas las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del
artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
III. CONCLUSIÓN
En atención a lo expuesto, procede concluir lo siguiente: (…)
Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera
restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo
justifiquen.
En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos.
B) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIB que apliquen
las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben
justificarlo convenientemente”.
En el presente supuesto, de un simple análisis de la información que se encuentra
publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Boecillo en cumplimiento,
en parte, de las obligaciones de publicidad activa que están recogidas en el artículo 8.1.a)
de la LTAIBG, podemos observar en la siguiente tabla el número total de contratos
suscritos por el Ayuntamiento desde el año 2019 a 2022:
Año Contratos Contratos Menores Total
2019 22 33 55
2020 14 46 60
2021 17 26 43
2022 34 40 74
De un somero análisis de dicha información realizado por esta Comisión,
observamos la existencia de un único contrato adjudicado el 30 de diciembre de 2021 a la
empresa XXX. en el periodo comprendido entre el año 2019 y 2022.
De dicho análisis, se puede concluir que la búsqueda de los contratos suscritos por
la empresa en cuestión, que según la información publicada por el Ayuntamiento es uno
en un periodo de cuatro años al que habría que añadir los que se hayan formalizado en el
periodo comprendido entre los años 2015 y 2019, en ningún caso puede suponer la
paralización del normal funcionamiento de un Ayuntamiento de las características de
Boecillo.
Así mismo, nada impide, en principio, el derecho de acceso a la documentación
solicitada, para posibilitar el control ciudadano de los contratos adjudicados por el
Ayuntamiento, del ejercicio de las potestades administrativas y del uso eficiente de los
recursos públicos.
Por todo lo cual, considera esta Comisión que no concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
Séptimo.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública
solicitada por el reclamante puede afectar a los intereses de la mercantil adjudicataria de
los contratos Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto,
estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley
de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a
la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la persona jurídica afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente,
debe ser el Ayuntamiento de Boecillo el que lo lleve a cabo para permitir que aquella
pueda formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento
al momento de la realización de aquel trámite.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en su solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de
Boecillo (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Boecillo
deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la
mercantil XXX (XXX) para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto, dictar la correspondiente
Resolución para proporcionar a D. XXX acceso a los contratos suscritos por el
Ayuntamiento de Boecillo con la empresa XXX (XXX) desde el año 2015 hasta la fecha
de presentación de la solicitud (18 de febrero de 2023).
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso
de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente
tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso haya transcurrido el plazo para
interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso,
cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Boecillo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.