D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León información sobre disponibilidad de fármacos, actas de comisiones de farmacia y protocolos hospitalarios. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los protocolos, al considerar que no existe una reelaboración prohibida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de actas de las comisiones de farmacia se considera manifiestamente repetitiva al haber sido ya resuelta a favor de la solicitante en la Resolución 6/2024 (expediente CT-0240/2023).
2
Se rechaza el argumento de la Administración sobre la necesidad de 'reelaboración' de la información (art. 18.1.c LTAIBG) basándose en que la propia Consejería ya había facilitado protocolos similares en resoluciones anteriores.
3
El órgano subraya que la mera agregación o suma de datos existentes no constituye una reelaboración que justifique la inadmisión del derecho de acceso a la información.
4
Se confirma que la información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que fue elaborada por la Consejería de Sanidad en el ejercicio de sus funciones.
5
La resolución ratifica que la adopción de un acto expreso posterior a una desestimación presunta no obliga al interesado a ampliar su escrito de reclamación si se mantiene la denegación.
Texto completo
Resolución 161/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-106/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, D.ª XXX presentó un formulario
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Castilla y León, dirigido a la Consejería de Sanidad. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Deseo saber si los fármacos Ticagrelor (Brilique), Dabigatrán (Pradaxa),
Teriparatide (Forsteo) e Insulina asparta (Novorapid) o cualquier
biosimilar/genérico de los fármacos están disponibles en las guías
farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la región. Si también es posible,
me interesaría saber cuándo se incluyen/excluyen en las guías y si hay alguna
restricción en su uso.
También solicito acceso a las decisiones o actas (lo que sea más fácil) de las
comisiones de farmacia y terapéutica desde octubre de 2021 a la fecha y los
protocolos o guías que existen en los hospitales para tratar las siguientes
condiciones:
1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, etc.
2. Osteoporosis
3. Tratamiento y prevención de coágulos de sangre.
4. Diabetes
5. Psoriasis y artritis psoriásica (si se han actualizado este año)”
Segundo.- Con fecha 10 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 9 de mayo de 2023 tiene entrada en la Comisión de Transparencia la
respuesta a nuestra petición de informe, a la que se adjunta la Orden de 16 de marzo de
2023 de la Consejería de Sanidad en cuya parte dispositiva se puso de manifiesto lo
siguiente:
“Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información formulada por (…)
de acuerdo con los motivos recogidos en los fundamentos de derecho tercero y
cuarto.”
Cuarto.- El día 24 de mayo de 2023 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León nueva documentación remitida por D.ª XXX.
La Comisión de Transparencia con fecha 30 de mayo de 2023 solicitó a la
reclamante una aclaración en relación con la documentación presentada.
El mismo día 30 de mayo de 2023 D.ª XXX presentó las aclaraciones oportunas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 10 de marzo de 2023, después de que la solicitud inicial de
información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 16 de
diciembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Posteriormente, la Consejería de Sanidad dictó la Orden de 16 de marzo de 2023,
resolviendo expresamente la solicitud formulada por la reclamante.
De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras,
en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso
contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de
Sanidad de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la
desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía
necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud de información es el siguiente:
- Si los fármacos Ticagrelor (Brilique), Dabigatrán (Pradaxa), Teriparatide
(Forsteo) e Insulina asparta (Novorapid) o cualquier biosimilar/genérico de los fármacos
están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la región,
cuándo se incluyen/excluyen en las guías y si hay alguna restricción en su uso.
- Acceso a las decisiones o actas (lo que sea más fácil) de las comisiones de
farmacia y terapéutica desde octubre de 2021 a la fecha y los protocolos o guías que
existen en los hospitales para tratar las siguientes condiciones:
1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, etc.
2. Osteoporosis
3. Tratamiento y prevención de coágulos de sangre.
4. Diabetes
5. Psoriasis y artritis psoriásica (si se han actualizado este año)
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 10 del Decreto 42/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece la
organización y funcionamiento de la Gerencia Regional de Salud, dispone que:
“Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de
julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
corresponde a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización: (…)
n) El desarrollo y coordinación de la política autonómica en relación con la
prestación farmacéutica y el uso racional del medicamento, así como la
consolidación de criterios de utilización, eficaz y eficiente, de una prestación
farmacéutica de calidad.
o) La gestión de la prestación farmacéutica, así como la evaluación y control del
gasto farmacéutico del Servicio Público de Salud”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la
Consejería de Sanidad y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En relación con la información solicitada por el reclamante, cabe señalar lo
siguiente:
1.- Información relativa a los fármacos Ticagrelor (Brilique), Dabigatrán
(Pradaxa), Teriparatide (Forsteo) e Insulina asparta (Novorapid) o cualquier
biosimilar/genérico de los fármacos están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de
todos los hospitales de la región, cuándo se incluyen/excluyen en las guías y si hay
alguna restricción en su uso.
La Orden de la Consejería de Sanidad de 16 de marzo de 2023 dispone lo
“Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información formulada por (…)
de acuerdo con los motivos recogidos en los fundamentos de derecho tercero y
cuarto”.
Por su parte, en el fundamento de derecho tercero se expone lo que a continuación
se indica:
“En el punto primero se solicita información sobre si los fármacos Ticagrelor
(Brilique), Dabigatrán (Pradaxa), Teriparatide (Forsteo) e Insulina asparta
(Novorapid) o cualquier biosimilar/genérico de los fármacos están disponibles en
las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de Castilla y León. De
acuerdo con informado por los catorce complejos y centros hospitalarios de
titularidad pública de la Junta de Castilla y León se concede el acceso a la
información solicitada que se contiene en la tabla que se adjunta como anexo”.
A la vista de esta respuesta, se concluye que se ha concedido a la solicitante la
información solicitada por esta y que, por tanto, ha quedado sin objeto el motivo de esta
reclamación.
2.- Acceso a las decisiones o actas (lo que sea más fácil) de las comisiones de
farmacia y terapéutica desde octubre de 2021 a la fecha.
En relación con esta información concreta, la solicitud que se encuentra en el
origen de esta reclamación coincide en sus pretensiones con otra petición de información
presentada por la misma solicitante también ante la Consejería de Sanidad, la cual dio
lugar a otra reclamación presentada ante esta Comisión que quedó registrada con el
número CT-240/2023. En concreto, en la petición que dio lugar a esta última reclamación
se solicitaba el acceso a la siguiente información:
“Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de
todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la
actualidad”.
Dicha reclamación finalizó con la Resolución 6/2024, de 5 de enero, en cuyo
resuelvo se indicaba lo siguiente:
“Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución:
1.- Se debe facilitar a la reclamante copia de las actas de las Comisiones de
Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde octubre
de 2021 hasta la actualidad, siempre que no exista indicio alguno de que la
divulgación de estas pueda causar perjuicios razonables a los intereses
económicos y comerciales de terceros interesados.
2.- Para el supuesto de que el acceso a la información, dado su contenido,
pudiera causar perjuicios razonables a terceros interesados, debe darse traslado
de la solicitud de información pública a dichos terceros cuyos derechos o
intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada,
para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas; informándose a D.ª XXX de esta circunstancia, así como del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición que lo
impidieran de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de
derecho quinto de esta Resolución, se debe poner a disposición de D.ª XXX copia
de las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales
de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la actualidad, o, en su caso, de
aquellas en las que no concurran los motivos que justifiquen la limitación a su
acceso”
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…)
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
El Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG dispone en relación con las
solicitudes manifiestamente repetitivas lo siguiente:
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que
ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, parta que la
solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se prenuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente: (…)
Coincida con otra u otras pretensiones anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información, sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución
por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante. (…)
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuanta las siguientes reglas
complementarias: (…)
Hay que tener en cuenta, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la
respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la
referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión
de inadmitir”.
Pues bien, procede señalar que está información concreta (decisiones o actas de
las comisiones de farmacia y terapéutica desde octubre de 2021) fue solicitada en otra
ocasión por la reclamante ante la Consejería de Sanidad, dando lugar la falta de acceso a
aquella información a la Resolución 6/2024, de 5 de enero (CT-0240/2023), en la cual se
estimó la reclamación presentada.
En consecuencia, no procede que nos pronunciemos ahora de nuevo sobre esta
cuestión concreta puesto que la petición de esta información concreta puede considerarse
como repetitiva.
3.- Los protocolos o guías que existen en los hospitales para tratar las siguientes
condiciones: 1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, etc. 2. Osteoporosis 3.
Tratamiento y prevención de coágulos de sangre. 4. Diabetes 5. Psoriasis y artritis
psoriásica (si se han actualizado este año)
La Consejería de Sanidad, a través de su Resolución de 16 de marzo de 2023, ha
inadmitido a trámite la solicitud de información pública que ahora nos ocupa, en
aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que se refiere a
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
Para ello, la Consejería de Sanidad argumentaba lo siguiente:
“Desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización se indica
que la información objeto de solicitud no se encuentra disponible de forma
agrupada o automatizada en la Gerencia Regional de Salud, ni en los catorce
complejos o centros hospitalarios de titularidad pública de la Junta de Castilla
y León, por lo que para facilitar el acceso a la misma sería preciso que los
profesionales de cada uno de dichos centros se dedicaran a recabar manualmente
esta información, y hay que tener en cuenta que realizar esta tarea podría afectar
a la actividad asistencial de los profesionales de los centros repercutiendo en la
atención a los pacientes en el ámbito hospitalario.
En concreto se estima que para dar contestación a dicha solicitud sería necesario
emplear a un total, aproximadamente, de 84 especialistas, tanto farmacéuticos del
servicio de farmacia hospitalaria como licenciados especialistas en cardiología,
hematología, endocrinología y nutrición, dermatología y reumatología de cada
uno de los 14 centros, a los que hay que sumar al personal de apoyo
administrativo en cada uno de los servicios y direcciones de los centros. Esta
carga de trabajo del personal sanitario asistencial, así como del personal
administrativo necesaria para atender a la solicitud de acceso a la información
que nos ocupa, afectaría a la normal prestación de la atención sanitaria que
constituye la labor esencial de dichos profesionales.
Sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es,
la relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG señala lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»“.
En relación con la información solicitada en este apartado, cabe señalar que en la
Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de febrero de 2024, que resuelve la solicitud de
acceso a la información pública formulada por D.ª XXX el día 2 de enero de 2024, y que
fue remitida por la reclamante a esta Comisión de Transparencia en el marco del
expediente de reclamación CT-110/2024, se señala textualmente, en su fundamento de
derecho tercero, lo siguiente:
“Por Orden de 27 de enero de 2022 se estima la solicitud formulada por D.ª XXX
concediendo el acceso a la información solicitada adjuntando como anexo copia
de los siguientes protocolos específicos desarrollados por algunos centros
hospitalarios de nuestra Comunidad: uso fármacos biológicos en psoriasis
cutánea severa del Hospital El Bierzo, tratamiento de la artritis psoriásica
periférica del Complejo Asistencial de Segovia, uso de agentes biológicos en
psoriasis en placas moderada-grave del Complejo Asistencial Universitario de
Burgos y tratamiento de la psoriasis moderada-grave con fármacos biológicos y
dirigidos del Complejo Asistencial de Salamanca”.
Dado que la información solicitada por la reclamante se refiere igualmente a
protocolos o guías sobre determinadas patologías, el contenido de la Orden de 27 de
enero de 2022 viene a evidenciar que en este caso no puede concurrir la causa de
inadmisión de reelaboración, dado que se han facilitado a la reclamante otros protocolos
específicos de centros hospitalarios correspondientes a otro tipo de patologías.
Por lo tanto, para satisfacer la pretensión de la reclamante es posible recopilar los
protocolos o guías existentes en los hospitales de Castilla y León, relacionados con el
síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, osteoporosis, tratamiento y prevención
de coágulos de sangre, diabetes, psoriasis y artritis psoriásica.
Dado que parte de la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG y no concurre respecto a ella ninguno de los límites o causas de
inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad
deberá facilitar a la reclamante la siguiente información:
Los protocolos o guías existentes en los hospitales para tratar las siguientes
patologías:
1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio
5. Psoriasis y artritis psoriásica, en el caso de que se haya actualizado durante el
año 2022.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y a la Consejería
de Sanidad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.