D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez actas plenarias y extractos bancarios desde 2019. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información, previa disociación de datos personales, debido a que se trata de información pública y contable.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de sesiones plenarias y los extractos bancarios de una entidad local constituyen información pública al estar relacionada con su ámbito de actuación y gestión de recursos públicos.
2
En la documentación contable prevalece el interés público de divulgación para permitir el control ciudadano de la gestión de los recursos públicos.
3
El acceso a la información solicitada no presenta causas de inadmisión, limitándose únicamente a la obligatoriedad de disociar datos personales de personas físicas.
4
La normativa de régimen local, específicamente la Ley de Bases de Régimen Local, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones de los acuerdos de las corporaciones locales.
5
Dada la naturaleza de Entidad Local Menor y el volumen de la información, se considera válida la consulta personal como medio para conjugar el derecho de acceso con el funcionamiento de la entidad.
Texto completo
Resolución 184/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-342/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de
Quintanilla de Flórez (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de julio de 2023, D.ª XXX presentó un escrito de solicitud
de información pública dirigido a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez (León). El
objeto de la solicitud se concretó en los siguientes términos:
“1º.- Que se me remitan copias de todas las actas de las sesiones plenarias desde
el año 2019 y hasta la actualidad.
2º.- Se le remita copia de los extractos Bancarios desde el año 2019 y hasta la
actualidad, disociando datos personales si fuera necesario, no así los datos de
empresas, que presten o han prestado servicios a la pedanía, o que han realizado
tanto cobros como pagos”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 15 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, se considera rechazada la notificación
electrónica dirigida a la Junta Vecinal según el justificante emitido al efecto, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo
42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios
Electrónicos.
No obstante, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado,
consta que la Junta Vecinal recibió por correo postal la misma notificación con fecha 31
de noviembre de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 17 de julio de 2023.
Por tanto, la presentación de la reclamación se hizo en forma y plazo.
Quinto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada
tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas
generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la
legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se
encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de
Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la legislación de procedimiento administrativo.
Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así
como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma
como de fondo, plantee el procedimiento”.
Lo anterior, aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa, implica que en su
resolución esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar a la
Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez a que resuelva expresamente la solicitud
presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver en que ha
incurrido, sino que debe pronunciarse también sobre si, en principio, procede o no la
estimación de la solicitud.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo expresado en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de
la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Asimismo, como premisa básica, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo
con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este
precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, las actas de las sesiones plenarias de la Junta Vecinal de
Quinilla Flórez desde el año 2019, así como los extractos de las cuentas bancarias
relacionados con la actividad económica de la Junta desde el año 2019, son información
pública que debe estar en poder de la Administración por estar relacionada con su ámbito
de actuación.
En cuanto a los extractos de las cuentas bancarias, se trata además de
documentación de carácter contable, prevaleciendo en estos casos el interés público en la
divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la
medida en que esta publicidad puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos, como así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia
como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la GAIP, en su
Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y
León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio, 50/2020, de 7 de abril y 7/2022, de
24 de enero.
El acceso a la información solicitada no se encuentra, en principio, afectado por las
causas de inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las
únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de
personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder,
en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe
realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas”.
Séptimo.- El derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local.
Así, en primer lugar, el artículo 70. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(…)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la de régimen local exigen que las solicitudes de información presentadas sean
resueltas expresamente, reconociendo a la ciudadana su derecho a acceder a la
documentación pedida.
Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto
en el precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí no ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
indica, a efectos de notificaciones, una dirección postal junto con una dirección de correo
electrónico, por lo que serán estas vías las que habrán de utilizarse para la remisión de la
información.
Ahora bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de
conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido
tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25
de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones
222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte.
CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio
(expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como
medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por
el interesado.
En este supuesto, la destinataria de la solicitud es una Entidad Local Menor y la
información pedida comprende un período temporal de varios años, motivos por los
cuales podría estar justificado que se ofreciera a la solicitante la consulta personal de las
actas de las sesiones plenarias y de los extractos de las cuentas bancarias correspondientes
que han sido solicitados, sin perjuicio de que esta, durante la consulta, pudiera pedir una
copia de los documentos que estimase pertinentes en los términos antes indicados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Quintanilla de
Flórez (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución deberá garantizarse a la
interesada, en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo, el acceso a las
actas de las sesiones plenarias celebradas por la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez
desde el año 2019, debiendo comprender desde la primera que se haya efectuado durante
ese año hasta aquella que se corresponda con la inmediatamente anterior a la fecha de
presentación en el registro de la Entidad Local Menor de la solicitud de información
pública (17 de julio de 2023), así como los extractos de movimientos de las cuentas en
entidades financieras de las que sea titular o cotitular aquella Entidad correspondientes al
mismo periodo de tiempo, todo ello previa disociación de los datos de carácter personal
de las personas físicas.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez ante la que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.