La Asociación Socio-Cultural Alcotanes de Esgueva solicitó al Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva el expediente completo sobre una granja porcina. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar toda la documentación, ya que existen actuaciones administrativas que conforman un expediente real.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información ambiental según la Ley 27/2006, siendo aplicable la LTAIBG de forma supletoria para permitir la reclamación ante un organismo independiente.
2
Se establece que la reclamación ante la autoridad de transparencia es la vía más garantista frente a los recursos administrativos previstos en la normativa ambiental específica.
3
Se rechaza el argumento del Ayuntamiento sobre la inexistencia de expediente, ya que la recepción de una comunicación ambiental y la solicitud de informes técnicos constituyen un 'conjunto ordenado de documentos' según la LPAC.
4
La mera posibilidad de examen presencial de documentos en el Ayuntamiento no sustituye la obligación de emitir una resolución expresa ni satisface la solicitud de acceso a la información.
5
La Comisión de Transparencia no actúa como intermediaria en la entrega de documentos, sino que resuelve el derecho de acceso, recayendo en la Administración afectada la obligación de proporcionar la información.
Texto completo
Resolución 192/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-438/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Asociación Socio-Cultural
Alcotanes de Esgueva ante el Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de septiembre de 2023, la Asociación Sociocultural
Alcotanes de Esgueva presentó una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva (Burgos). El “solicita” de esta petición se
concretó en los siguientes términos:
“Una copia del Expediente completo relativo a la iniciativa de construcción de
dicha granja. Es decir, el proyecto presentado, junto con los informes de los
distintos organismos que se hayan evacuado al respecto y toda la documentación
que obre en ese Ayuntamiento, en relación con la posible instalación de la misma”.
Esta petición se encontraba relacionada con una actividad de explotación de
ganado porcino de cebo en régimen intensivo, con capacidad para 2.000 cabezas, ubicada
en el término municipal de Santibáñez de Esgueva.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 6 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación
Sociocultural Alcotanes de Esgueva, frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 1 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Santibáñez de Esgueva a la solicitud de informe en los siguientes términos:
“PRIMERO: Debido a XXX, el secretario estuvo de XXX desde el día XXX hasta el
día XXX.
Durante ese período de tiempo no hubo ninguna persona que desempeñase las
labores propias del secretario en el Ayuntamiento. Tan sólo se contrató a un
auxiliar administrativo para los ayuntamientos de Cabañes de Esgueva, Cilleruelo
de Abajo, Fontioso, Quintanilla de la Mata y Santibáñez de Esgueva.
Ninguna administración pública afectada salvo esa contratación, adoptó medida
alguna para resolver este problema.
SEGUNDO. Con fecha trece de enero de 2022 se presentó una solicitud de
licencia urbanística para la implantación de una explotación porcina de cebo de
2.000 plazas.
TERCERO. Con fecha 17 de agosto de 2022 la asociación sociocultural
ALCOTANES DEL ESGUEVA presentó escrito solicitando con carácter de
urgencia, una reunión vecinal informativa referente a la posible instalación de una
granja porcina en las cercanías del municipio y de las consecuencias que esto
pudiera tener.
CUARTO. Con fecha 24 de noviembre de 2022 esta asociación presentó escrito
solicitando la personación en el expediente que pudiera existir sobre dicho
proyecto.
QUINTO. Debido a la inexistencia de secretario, no se tramitó ningún expediente
administrativo referente a la instalación de ninguna granja. En consecuencia no
cabía personación alguna en el procedimiento administrativo.
SEXTO: A partir del mes de febrero de 2023 solicitamos a Diputación provincial
de Burgos la emisión de los correspondientes informes: Urbanístico y Medio
Ambiental para tramitar conforme a Derecho la licencia presentada para la
instalación de la explotación porcina citada.
SEPTIMO. Con fecha 21 de febrero de 2.023 los departamentos de Medio
Ambiente y Urbanismo de Diputación Provincial de Burgos emiten los informes
favorables respectivos.
Debido a la división de criterios y oposición detectados en este Municipio,
consideramos oportunos iniciar un período de consulta y diálogo con los vecinos
de Santibáñez de Esgueva para conocer lo que opinaban al respecto de la
instalación de la granja citada.
Asimismo se comunicó a la asociación ALCOTANES DEL ESGUEVA que podían
examinar toda la documentación existente en el Ayuntamiento referente a la
instalación de la granja.
Dos personas en representación de esa asociación acudieron al Ayuntamiento
para efectuar ese examen durante un periodo ilimitado de tiempo. En dicha
reunión plantearon oralmente todas las cuestiones y problemas que consideraron
oportunas junto con las posibles incidencias que pudieran afectar a Santibáñez de
Esgueva derivadas de la citada granja.
En dicha reunión se les reiteró que no existía ningún expediente y que tampoco
existía resolución alguna referente a esa granja.
En la actualidad, está paralizada la instalación de la granja y desde el mes de
agosto no se ha realizado ninguna actividad que afecte a esa granja.
Y para que pueda examinar ese Comisionado de Transparencia de Castilla y León
les enviamos todos los documentos que existen relativos a la granja”.
Junto a dicho informe, se ha aportado a esta Comisión de Transparencia por parte
del Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva la siguiente documentación:
- Modelo de Instancia de solicitud de licencia o autorización urbanística para
explotación porcina de cebo de 2.000 plazas, presentada el 13 de enero de 2022 ante el
Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva y a los efectos de hacer la correspondiente
comunicación ambiental.
- Escrito fechado el 17 de agosto de 2022, por el que la Asociación Socio-Cultural
Alcotanes del Esgueva solicitó ante el Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva “la
celebración de una reunión vecinal informativa, con carácter urgente, antes de finalizar
el presente mes de agosto en la que se exponga con detalle, tanto a los residentes
habituales del pueblo, como a los residentes de temporada, en qué fase se encuentra el
supuesto procedimiento de concesión de la licencia para la instalación de la mencionada
granja, así como, de los requisitos que se necesitan para implantar este tipo de
explotaciones en el supuesto lugar en el que se ubicaría y, por último, para informar de
las distintas consecuencias, tanto positivas como negativas, que podría llegar a tener
para el pueblo de Santibáñez la concesión del permiso pertinente para dicha instalación”.
- Informe técnico medioambiental de la Diputación Provincial de Burgos fechado
el 21 de febrero de 2023, con relación al Proyecto de ejecución de la explotación porcina
de 2000 plazas de cebo.
- Informe urbanístico favorable de la Diputación Provincial de Burgos fechado el
21 de febrero de 2023, también con relación al mismo Proyecto.
- Escrito fechado el 24 de noviembre de 2022, por el que la Asociación
Sociocultural Alcotanes del Esgueva solicita ante el Ayuntamiento de Santibáñez de
Esgueva “la personación en el expediente que pudiera existir sobre dicho proyecto, y, por
tanto, la citación de una fecha para acudir a ser informados, tanto del procedimiento en
cuestión, como de la no existencia del mismo si así fuere”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma asociación que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de noviembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 2 de septiembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- El expediente solicitado por la ahora reclamante, relativo a un Proyecto
de explotación porcina, debe caracterizarse como información ambiental a tenor de lo
previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), precepto
en el que se define aquella como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar debe valorarse si la reclamación formulada por la
ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el
establecido en la LTAIBG de reclamación tramitada por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a
la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y en relación con el
acceso a la información pública, esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por
una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de
medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento
Administrativo, ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información
pública, por la reclamación ante el CTBG y organismos autonómicos y, por consiguiente,
también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de
Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Considerado todo lo anterior, aunque el derecho de acceso a la información pública
no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa se aprecie la posible concurrencia de alguno de ellos.
En definitiva, debe resolverse de forma estimatoria la solicitud de información
pública presentada, facilitándose a la ahora reclamante la copia del expediente
relacionado con el proyecto de explotación porcina presentado ante el Ayuntamiento de
Santibáñez de Esgueva.
Cabe apuntar que, aunque el Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva ha
manifestado que no existe ningún expediente relacionado con la información solicitada, lo
cierto es que, de forma clara, nos encontramos con una serie de actuaciones y documentos
surgidos a partir del 13 de enero de 2022, fecha en la que fue presentada ante el
Ayuntamiento una comunicación ambiental para una explotación porcina, acompañada de
un Proyecto y un Plan de Gestión de deyecciones ganaderas. A dicha comunicación le
siguieron, al menos, la petición de informes por parte del Ayuntamiento a la Diputación
Provincial de Burgos sobre el Proyecto, y el Informe técnico ambiental y el Informe
urbanístico emitido por la Diputación Provincial de Burgos atendiendo a los
requerimientos del Ayuntamiento.
En definitiva, con independencia del estado de tramitación en el que se encuentre
el procedimiento o de que este se haya paralizado, tiene que existir un expediente en los
términos que establece el artículo 70.1 de la LPAC, como “conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, expediente que, en
efecto, existe.
En otro orden de cosas, el Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva ha señalado
que se mantuvo una reunión en la sede de este con dos personas que actuaban en
representación de la Asociación reclamante, sin concretarse la fecha en la que esta pudo
tener lugar, en la que se pudo hacer un examen de la documentación existente durante un
periodo ilimitado de tiempo, reiterándose que no existía ningún expediente y que tampoco
existía resolución alguna referente a la explotación.
Al margen de que dicha reunión pudiera haber tenido lugar con anterioridad a la
reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, lo cierto es que no hay una
resolución expresa sobre la solicitud de información pública, ni consta que se haya dado
satisfacción a la pretensión de acceso a la información solicitada.
Por otro lado, aunque el Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva nos ha remitido
parte de la documentación relacionada con el Proyecto de instalación de la explotación
porcina (sin incluir el propio Proyecto y el Plan de Gestión que se acompañó a la
comunicación ambiental presentada ante el Ayuntamiento por el promotor del Proyecto),
no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de
información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas,
correspondiendo a esta Comisión la resolución de las reclamaciones que se presenten
frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública,
pero no servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de
Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no,
pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar
cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la
forma resuelta por esta Comisión.
Por todo ello, en el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información
pública debe tener favorable acogida, debiendo facilitarse a la reclamante toda la
documentación relacionada con el Proyecto de explotación porcina presentado ante el
Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva, si bien previa disociación de los datos de
carácter personal de personas físicas conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
señala de manera expresa una dirección correo electrónico para recibir la información, por
lo que, para atender la solicitud, habría de remitirse a esa dirección la documentación
correspondiente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por la Asociación Socio-Cultural Alcotanes de
Esgueva ante el Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Santibáñez de Esgueva debe resolver la solicitud de información pública presentada por la
reclamante, con el fin de facilitar a esta toda la documentación relacionada con el
Proyecto para la actividad de explotación de ganado porcino de cebo en régimen
intensivo, con capacidad para 2.000 cabezas, ubicada en el término municipal de
Santibáñez de Esgueva, incluido el propio Proyecto y demás documentación acompañada
por el promotor a la comunicación ambiental presentada con fecha 13 de enero de 2022,
todo ello previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que
aparezcan en la documentación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación Sociocultural Alcotanes de
Esgueva, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Santibáñez de Esgueva.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.