Estimada 19/06/2024 · 272 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre cotos de caza y presupuesto municipal en el Ayuntamiento de Cihuela

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Cihuela (Soria) información sobre los cotos de caza municipales y el presupuesto de 2023. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información por ser datos públicos sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la titularidad, acuerdos de explotación de cotos de caza y presupuestos municipales constituye información pública al ser elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El presupuesto municipal es un dato de naturaleza económica no especialmente protegido donde prevalece el interés público para el control de la gestión de recursos públicos.
3 El derecho de acceso a acuerdos corporativos locales y sus antecedentes está reconocido específicamente en el artículo 70.3 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local.
4 La existencia de información en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa a la solicitud de acceso.
5 No concurren en el presente caso ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 189/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-357/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Cihuela (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 19 de diciembre de 2022 y 11 de agosto de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cihuela (Soria). La primera de las solicitudes, haciendo alusión a los cotos de caza del término municipal de Cihuela, se concretaba en los siguientes términos: “Información detallada sobre los cotos que existen o en el caso de que ya no produzcan ningún beneficio al pueblo solicito: Actuales explotadores o propietarios de los cotos. Fechas del pleno donde se tomó dicha decisión y la transacción económica o del cualquier tipo que se realizara. Copia de dicho pleno. Apoyada en derecho, por la Ley de transparencia”. En la segunda de las solicitudes se requería: “…me hagan saber el presupuesto del 2023 y sus diferentes partidas detalladas como establece la ley, teniendo en cuenta que yo misma formo parte de dicho Consistorio”. Hasta la fecha, ninguna de las solicitudes indicadas ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 21 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cihuela poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Según el correspondiente justificante, la notificación practicada por vía electrónica se debió considerar rechazada el 8 de diciembre de 2023 por el Ayuntamiento de Cihuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado de Correos, consta que la notificación por vía postal fue recibida en la sede del Ayuntamiento de Cihuela con fecha 16 de enero de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cihuela, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de escritos presentados el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de agosto de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada en el supuesto que nos ocupa es información pública, puesto que se refiere al aprovechamiento cinegético de los cotos existentes en el municipio de Cihuela constituidos conforme a la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, correspondiendo a las entidades locales, según lo dispuesto por el artículo 38 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, “la facultad de explotar los montes de su propiedad …”. Por ello, es información pública la relativa a la identificación de los cotos de caza, a su titularidad, así como a los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento para la explotación de los mismos. En el Registro de Cotos de Caza de la Junta de Castilla y León consta que los localizados en el municipio de Cihuela son los que tienen matrícula XXX (titular XXX), XXX (titular XXX), XXX (XXX) y XXX (titular XXX), tal como se puede comprobar a través del enlace: https://medioambiente.jcyl.es/web/es/caza-pesca/registro-cotos- dependientes-direccion.html. Asimismo, la información solicitada por el ahora reclamante también se refiere al presupuesto del Ayuntamiento de Cihuela de 2023, que el Ayuntamiento está obligado a hacer público en virtud de las obligaciones establecidas en materia de publicidad activa según lo previsto en el artículo 8.1 d) de la misma Ley; si bien, en su página web, no se contiene dicha información. Como ya se argumentaba en la Resolución 56/2022, de 28 de marzo, de esta Comisión de Transparencia (expte. CT-475/2021), que tenía por objeto la solicitud de acceso al presupuesto del mismo Ayuntamiento de Cihuela del ejercicio 2021, nos encontramos ante documentación contable, referida a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos conforme a la finalidad de la LTAIBG. Además, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, la aplicación conjunta de la normativa en materia de acceso a la información pública y la que afecta al régimen local exige que la solicitud de información presentada sea resuelta expresamente, y en el sentido de reconocer a la ahora reclamante su derecho a acceder a la documentación pedida, esto es, la referida a los aprovechamientos cinegéticos y al presupuesto para el año 2023 del Ayuntamiento de Cihuela con las partidas que lo componen. En todo caso, aunque el presupuesto del Ayuntamiento del año 2023 hubiera sido objeto de publicidad activa, en cumplimiento de la obligación a la que ya se ha hecho referencia más arriba, el CTBG, en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, señaló lo siguiente al respecto: “(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”. En definitiva, en términos generales, aun cuando la información solicitada por el ciudadano haya sido objeto de exposición pública o ya se encuentre publicada, esta circunstancia no exime de la obligación de resolver la petición correspondiente, presentada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en la forma que corresponda de acuerdo con lo señalado por el CTBG, y sin perjuicio de que la resolución correspondiente pueda limitarse, según los casos, a indicar al solicitante de la información cómo puede acceder a esta de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG. Lo anterior también es aplicable a la información contenida en el Registro de Cotos de Caza de la Junta de Castilla y León a la que ya nos hemos referido. Por lo demás, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la primera solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Cihuela (Soria). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante la información relativa a los cotos de caza existentes en el municipio, a sus actuales propietarios y explotadores, a los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento con relación a la explotación de aquellos y al presupuesto municipal para el año 2023. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cihuela. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.