D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Valladolid el expediente y el convenio para la construcción de un polideportivo. El Ayuntamiento denegó el convenio alegando que no llegó a formalizarse. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los expedientes completos y el clausulado aprobado, ya que es información pública relevante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a que las limitaciones y causas de inadmisión se apliquen de manera estricta y no restrictiva, según doctrina del Tribunal Supremo.
2
La información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) solo es inadmisible si no es relevante para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
3
El clausulado de un convenio aprobado por la Junta de Gobierno es el objeto mismo del Acuerdo, por lo que su ausencia vaciaría de contenido la voluntad de la Administración.
4
El hecho de que un convenio no llegara a formalizarse o firmarse no implica que el documento o el expediente que contiene las cláusulas acordadas no exista o no sea accesible.
5
La plena satisfacción del derecho de acceso exige la entrega de los expedientes administrativos completos (SE-PC 81/2022 y SE-PC 81/2023), previa disociación de datos personales.
Texto completo
Resolución 183/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-497/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Valladolid
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Valladolid. El “solicito” de esta petición
se concretó en los siguientes términos:
“Expediente del Ayuntamiento de Valladolid para la construcción de un
polideportivo en una parcela anexa al CEIP Miguel Delibes. Copia del convenio
de colaboración suscrito entre la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de
Valladolid para la construcción de ese polideportivo. Copia del acuerdo en Junta
de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid por el que se aprobó el citado
convenio. Copia del acuerdo en Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid
por el que se deja sin efecto el acuerdo anterior”.
Segundo.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Valladolid poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Se ha recibido la contestación a nuestra solicitud de informe, en la cual se señala lo
siguiente:
“En contestación a la reclamación de información presentada por Dª. XXX, en
relación a los Acuerdos de la Junta de Gobierno relativos al convenio sobre
Polideportivo Miguel Delibes, se comunica que la información solicitada fue
remitida a la interesada a través del correo electrónico señalado por la
interesada, el día 6 de marzo de 2024.
Se adjunta el traslado externo efectuado con la información solicitada por la
interesada, así como la comunicación a través de correo electrónico”.
Junto al informe, se acompaña copia del Decreto 2024/1429, de 29 de abril de
2024, de la Concejala Delegada General de Participación Ciudadana y Deportes del
Ayuntamiento de Valladolid, en el que se acordó lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: Dar respuesta al COMISIONADO DE LA TRANSPARENCIA DE
CASTILLA Y LEON en el asunto CT-497/2023 relativo a la reclamación al acceso
de la información de Dª XXX sobre los acuerdos de Junta de Gobierno respecto el
Polideportivo Miguel Delibes, que no fue atendida porque no llegó a esta unidad
administrativa hasta el 21/02/2024.
SEGUNDO: Dar traslado a Dª XXX, de los siguientes Acuerdos de la Junta de
Gobierno:
-Acuerdo de 6 de junio de 2022 por el que se aprueba el texto del CONVENIO
ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA
Y LEÓN Y EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID PARA LA CONSTRUCCIÓN
DE UNA INSTALACIÓN DEPORTIVA DE USO EDUCATIVO COMPARTIDO EN
EL CEIP «MIGUEL DELIBES» DE VALLADOLID.
- Acuerdo de 16 de octubre de 2023 por el que se deja sin efecto el Acuerdo
anterior.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, significándole que, contra esta
resolución, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa. Igualmente podrá ejercitar cualquier otro recurso que
considere pertinente».
Además, se adjunta al informe copia del Acuerdo de 6 de julio de 2022 por el que
se aprueba el texto del convenio entre la Administración General de la Comunidad de
Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid para la construcción de una instalación
deportiva de uso educativo compartido en el CEIP “Miguel Delibes” de Valladolid, y del
Acuerdo de 16 de octubre de 2023 por el que se deja sin efecto el Acuerdo anterior.
Cuarto.- Con fecha 28 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó un escrito dirigido a
esta Comisión de Transparencia señalando lo siguiente:
“Adjunto resolución recibida del Ayuntamiento de Valladolid (2024/1429), donde
se proporciona parte de la información solicitada. Se sigue omitiendo la copia del
convenio con la Junta de Castilla y León, con el pretexto de que ese convenio «no
existe; nunca llegó a formalizarse». Que no llegara a firmarse no significa que no
exista ese convenio (un expediente de nueve páginas), acordado, primero, y
dejado sin efecto, después».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 14 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de octubre de 2023,
momento en el que todavía no había sido dictado el Decreto de la 2024/1429, de 29 de
abril de 2024, de la Concejala Delegada General de Participación Ciudadana y Deportes
del Ayuntamiento de Valladolid, a través del cual se facilita a la interesada parte de la
documentación solicitada. En consecuencia, en este caso la reclamación inicial frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información fue presentada dentro del plazo
previsto para ello.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de
Valladolid de la Resolución señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar
la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación parcial de esta,
no habría hecho necesario que la interesada ampliara su escrito de reclamación inicial,
aunque así lo hizo mediante el escrito que presentó el 28 de mayo de 2024, también
dentro del plazo establecido en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la documentación relativa a un expediente dirigido a la
firma de un convenio entre el Ayuntamiento de Valladolid y la Consejería de Educación
para la construcción una instalación deportiva de uso educativo compartido en una parcela
de titularidad municipal, es información pública en poder de dicho Ayuntamiento que
surge de su capacidad para suscribir convenios con otras Administraciones públicas para
el ejercicio de competencias propias o delegadas, conforme a lo dispuesto en el artículo
47.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Sin que, en sentido amplio, se discuta sobre el carácter de información pública de
la documentación solicitada por la ahora reclamante, el Ayuntamiento de Valladolid se ha
limitado a facilitar a la interesada copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de 6 de junio de 2022, por el que se aprueba el texto del convenio entre la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y el Ayuntamiento de
Valladolid, para la construcción de una instalación deportiva de uso educativo compartido
en el CEIP “Miguel Delibes” de Valladolid, y del Acuerdo la Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de 16 de octubre de 2023 por el que se deja sin efecto el Acuerdo anterior.
Con ello, la controversia se suscita, en los términos que ha señalado la propia reclamante,
fundamentalmente respecto al texto del propio convenio al que se ha hecho referencia, del
cual no se ha dado traslado a la reclamante, manteniendo esta la pretensión de acceso al
mismo en el escrito remitido a esta Comisión de Transparencia después de haber recibido
los Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid señalados.
En el Decreto de la Concejal Delegada General de Participación Ciudadana y
Deportes de 29 de abril de 2024, en virtud del cual se acordó trasladar a la interesada
copia de los Acuerdos de la Junta de Gobierno aludidos, se indica que “el convenio
firmado que solicita D.ª XXX no existe; nunca llegó a formalizarse”.
Con relación a ello, también cabe indicar que, en el Acuerdo de la Junta de
Gobierno de 16 de octubre de 2023, por el que se deja sin efecto el Acuerdo anterior de
fecha 6 de julio de 2022, se deja constancia de que “el precitado Convenio no llegó a
formalizarse, por razones técnicas de capacidad (de) la parcela, donde se ubicaría el
polideportivo objeto del Convenio, procediendo la liberación del crédito retenido para
los años de vigencia del convenio”.
Ante esa falta de firma del convenio, aunque el Ayuntamiento de Valladolid no
haya realizado alegación alguna al respecto, cabría plantearse si concurre aquí la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, relativa a solicitudes “referidas
a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”.
Cabe comenzar señalando que, en relación con la aplicación general de los límites
y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG,
respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
La concreta causa de inadmisión relacionada con el carácter auxiliar de la
información ha sido objeto del Criterio Interpretativo (CI/006/2015) del CTBG de fecha
12 de noviembre de 2015. A los efectos que aquí interesan, en este Criterio se señala que
aquella causa se ha de interpretar y aplicar en los siguientes términos (el subrayado es
añadido):
“(…) teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la
condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada
y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a «notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo”.
Como se indica en la conclusión del criterio interpretativo, las causas de
inadmisión que señala la LTAIBG, en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo
expresado en el Preámbulo de la propia Ley que señala que “solo cuando la acción de los
responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso
en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”, razón por la cual deberán
ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación habrá de ser siempre debida y
convenientemente motivada.
En el caso que nos ocupa, existe un Acuerdo de la Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de Valladolid de 6 de junio de 2022, que lo que hace, precisamente, es
aprobar las cláusulas del convenio de colaboración que habría de regir para la
construcción de una instalación deportiva y, de hecho, se señala en la parte resolutiva del
Acuerdo que “el texto del convenio que se aprueba consta en el expediente extendido en 9
páginas”.
De este modo, el texto de las cláusulas del convenio es el objeto mismo de dicho
Acuerdo. Sin considerar las cláusulas que habrían de regir la colaboración entre la
Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Valladolid, el acuerdo quedaría vaciado de
contenido y no podría definirse la concreta voluntad de la Administración, con
independencia de que, por razones sobrevenidas, dicho convenio no llegara a ser suscrito
por las partes implicadas. Las cláusulas del convenio que se proponía suscribir el
Ayuntamiento de Valladolid, lejos de ser documentación auxiliar, es lo que da sentido al
Acuerdo que aprueba dichas cláusulas. Dicho de otro modo, si existe el Acuerdo que
aprobó las cláusulas del convenio que estaba llamado a materializar la cooperación de las
dos Administraciones implicadas en la construcción de una instalación deportiva, no
podemos concluir que no existe la formalización de esas cláusulas. Y, precisamente, las
cláusulas del convenio, entre otros elementos de juicio, son las que permiten hacer una
valoración de la actuación de la Administración en lo que respecta a la construcción de
una concreta instalación deportiva.
Además, es evidente que el clausulado del convenio forma parte del Expediente
SE-PC 81/2022 del Ayuntamiento de Valladolid, expediente este en el que se adoptó el
Acuerdo de la Junta de Gobierno de 6 de junio de 2022, señalándose en este Acuerdo que
también forman parte del expediente una Memoria justificativa de fecha 13 de junio de
2022 que contiene el informe de equilibrio económico y sostenibilidad financiera, y los
preceptivos informes de la Secretaría General e Intervención.
La solicitud de información pública presentada por la reclamante ante el
Ayuntamiento de Valladolid se refería al “expediente del Ayuntamiento de Valladolid
para la construcción de un polideportivo en una parcela anexa al CEIP Miguel Delibes”,
aunque, seguidamente, se hacía alusión expresa a la “copia del convenio de colaboración
suscrito entre la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid para la
construcción de ese polideportivo. Copia del acuerdo en Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de Valladolid por el que se aprobó el citado convenio. Copia del acuerdo
en Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid por el que se deja sin efecto el
acuerdo anterior”. De este modo, la plena satisfacción de derecho de acceso a la
información pública por parte de la ahora recurrente exige que se le facilite el expediente
SE-PC 81/2022 completo, incluidas las cláusulas del convenio que habían sido aprobadas
en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 6 de
junio de 2022; y que se le facilite igualmente el acceso a la documentación del expediente
SE-PC 81/2023 completo, sobre el que se ha dictado el Acuerdo de la Junta de Gobierno
del Ayuntamiento de 16 de octubre de 2023, por el que se dejó sin efecto el anterior
Acuerdo.
En todo caso, en el supuesto de que la documentación incluida en los expedientes
indicados contenga datos de carácter personal, deberá procederse a la previa disociación
de estos conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habría de remitirse la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Valladolid debe facilitar a la reclamante, además de la documentación que ya ha puesto a
su disposición, y previa disociación de los datos de carácter personal:
- Una copia del resto de documentos que forman parte del Expediente SE-PC
81/2022, incluido el clausulado del convenio que había sido aprobado en virtud del
Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 6 de junio de 2022.
- Una copia del resto de documentación del expediente SE-PC 81/2023, en el que
se dictó el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 16 de octubre de 2023,
por el que se dejó sin efecto el anterior Acuerdo de 6 de junio de 2022.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Valladolid.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.