Estimada parcialmente 19/06/2024 · 446 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información urbanística y licencias de obra en el Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo

Se solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo información urbanística y sobre licencias de obra de una parcela. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos urbanísticos por no afectar a la privacidad de personas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información urbanística es independiente de la titularidad de la finca, ya que cualquier persona puede realizar consultas sobre el régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto según la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
2 La solicitud de datos sobre la naturaleza, calificación y normativa de un inmueble no constituye una vulneración de la protección de datos personales, al no solicitarse información sobre los titulares.
3 El reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo implica el derecho de acceso a los documentos de expedientes de licencias para controlar la legalidad de la actividad pública.
4 La externalización de los servicios de arquitectura municipal no exime al Ayuntamiento de su obligación de facilitar la información, ya que es una competencia propia de la entidad local.
5 El acceso a la información pública es un medio de control para verificar si la actividad desplegada por los beneficiarios de licencias se acomoda a las autorizaciones concedidas.

Texto completo

Resolución 185/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-131/2023 / reclamación frente a la desestimación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo (León) una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Solicita información urbanística sobre la parcela XXX polígono XXX, sita al sitio de la Festilla en Altobar de la Encomienda, término municipal de Pozuelo del Páramo (…) - La naturaleza urbana o rústica de dicha parcela - Servicios con los que cuenta dicha parcela En el caso de que dicha parcela se trate de suelo edificable: - Calificación urbanística actual de dicho suelo - En su caso, superficie construible y coeficiente de edificabilidad de dicho inmueble - Tipología edificatoria - Normativa urbanística aplicable (…) CUARTO.- Con fecha 9 de marzo de 2022, el coheredero (…) ha iniciado la ejecución de obras de excavación en el perímetro de dicha parcela XXX del polígono XXX, interesando a mi representado se le informe si se ha solicitado y obtenido de este Ayuntamiento, licencia de obras que ampare dichas actuaciones en la referida parcela y en su caso la fecha de concesión de la misma” El día 17 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo remitió contestación al reclamante en el que le informaba lo siguiente: “Siento comunicarle que al constarnos la titularidad, al menos catastral, de la finca XXX polígono XXX de D. XXX, y al tratarse de datos protegidos, no podemos remitirle la información urbanística sobre esta parcela, que en su escrito de 10-03-2022 nos solicita, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales” Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, frente a la desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la resolución que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 14 de julio de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo a nuestra solicitud de informe, en la que sustancialmente se manifiesta lo siguiente: “- El escrito de 10-03-2022 interesando información urbanística sobre parcela XXX del polígono XXX en Altobar de la Encomienda, se recibió en el Ayuntamiento. - Una vez recibido el Alcalde del Ayuntamiento (...) y la auxiliar-administrativa, (…), dijeron que la parcela no estaba a nombre de D. XXX y que se contestara al interesado, que no se le iba a dar información alguna. En este sentido se redactó el escrito de 17-03-2022, que se acompaña en la documentación de D. XXX como Documento 3, confeccionado en esa fecha, no es verdad como dice D. XXX, que no sea esa su fecha real de confección. (…) - Sobre la pregunta que realiza D. XXX en su escrito de 10-03-2022 sobre si D. XXX ha realizado obras de excavación en el perímetro de la parcela XXX del polígono XXX, es un extremo que desconozco por razones obvias, pues de todos es sabido, que las funciones de un Secretario de Ayuntamiento se restringen a la Casa Consistorial, y que no se visitan lugares o parajes del Municipio. No constando en el Ayuntamiento información alguna sobre el particular, ni facilitando nadie información alguna sobre el tema, si no era para decir que no había construido nada XXX en la parcela. - En su momento ya comuniqué telefónicamente a D. XXX que a mí no me constaba que D. XXX hubiera presentado declaración responsable de obra alguna sobre estos hechos, en el Ayuntamiento. Si bien las declaraciones responsables de obra quien las lleva y registra es la Auxiliar-Administrativa (…) - El Municipio de Pozuelo se rige por las Normas Subsidiarias Municipales de ámbito Provincial de Diputación, al no tener normación urbanística propia, que ni siquiera me consta haya un ejemplar en el Ayuntamiento (de las antiguas, las nuevas sí, están en tramitación). - Los informes urbanísticos son competencia del arquitecto municipal, servicio que se encuentra externalizado en un profesional, D. XXX, que realiza estas actuaciones, con coste para el Ayuntamiento, siempre que el Alcalde así lo decide. - Esta información urbanística que solicita D. XXX, además de no constar en el Ayuntamiento, no es cosa tan sencilla ni tan fácil de saber cómo en su escrito de 31-03-2023 parece decir el Sr. XXX, cuando además en el Ayuntamiento no consta documento alguno que contenga estos extremos. - Hoy he abierto el expte administrativo nº 73/2023 con este tema. La única documentación que existe en el expte es la ya conocida (el escrito de XXX de 10-03-2022, la contestación de 17-03-2022 que mandó confeccionar el anterior Alcalde pero que después se negó a firmar y el escrito del Comisionado de la Transparencia de 31-05-2023 con la documentación que acompaña, porque el Sr. Alcalde-Presidente no quiso hacer más con este tema. - Ahora hay otro Alcalde, (…) por si él quisiera atender a su petición.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue presentada ante esta Comisión de Transparencia el 31 de marzo de 2023, después de que la contestación del Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo fuera notificada al reclamante el día 17 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud es la siguiente información urbanística sobre la parcela XXX polígono XXX, sita al sitio de la Festilla en Altobar de la Encomienda, término municipal de Pozuelo del Páramo (…) - La naturaleza urbana o rústica de dicha parcela. - Servicios con los que cuenta dicha parcela. En el caso de que dicha parcela se trate de suelo edificable: - Calificación urbanística actual de dicho suelo. - En su caso, superficie construible y coeficiente de edificabilidad de dicho inmueble. - Tipología edificatoria. - Normativa urbanística aplicable. - Si se ha solicitado y obtenido licencia que ampare las obras de excavación en el perímetro de dicha parcela, y en su caso, fecha de su concesión. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.” Así mismo, el artículo 21 del mismo texto legal dispone que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:(…) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local” Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico, se puede afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la ejecución de unas obras encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Sexto.- En relación con la información solicitada por el reclamante en relación con la parcela XXX polígono XXX, sita al sitio de la Festilla en Altobar de la Encomienda, término municipal de Pozuelo del Páramo, cabe señalar lo siguiente: 1.- La naturaleza urbana o rústica de dicha parcela y servicios con los que cuenta dicha parcela. En el caso de que dicha parcela se trate de suelo edificable: Calificación urbanística actual de dicho suelo; En su caso, superficie construible y coeficiente de edificabilidad de dicho inmueble; Tipología edificatoria; Normativa urbanística aplicable. El Ayuntamiento de Pozuelo de Páramo indica en su contestación del 17 de marzo de 2023 que no remiten la información por no constar la titularidad de la finca XXX polígono XXX a nombre del reclamante, por lo que se deben preservar los datos personales de la misma. A este respecto, cabe señalar que la información solicitada por el reclamante es similar, en su contenido, a la información de la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En ambos artículos se indica expresamente que toda persona física o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. Por todo lo anteriormente expuesto, si cualquier persona puede realizar una consulta urbanística sobre una finca, con independencia de que sea titular o no de un derecho real sobre ella, conocer sólo una determinada información urbanística sobre esa misma finca no puede estar limitado por aquella circunstancia. Así mismo, la información solicitada en ningún caso tiene datos de carácter personal, ya que se solicitan datos de naturaleza urbanística de un bien inmueble, pero en ningún momento se solicitan datos personales de los titulares de este. Por todo lo anteriormente expuesto, en este caso no concurriría el límite del artículo 15 de la LTAIBG relativo a la protección de datos de carácter personal. Por otra parte, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Pozuelo el día 14 de julio de 2023 indica que la emisión de los informes urbanísticos es competencia del arquitecto municipal, servicio que se encuentra externalizado. Así mismo, indica que la información no consta en documento alguno, no siendo sencilla ni fácil de obtener. A este respecto, cabe señalar que si el Ayuntamiento está obligado a facilitar una información urbanística, como la regulada en las consultas urbanísticas del artículo 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, esto implica que dicha información debe de estar en poder del Ayuntamiento. En este caso, además, el Ayuntamiento tiene un contrato de servicios suscrito con un Arquitecto para la realización de los correspondientes informes técnicos en materia urbanística, materia que, no se debe obviar, es una competencia propia del Ayuntamiento. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, por lo que respecta a la información solicitada en este apartado. 2.- Si se ha solicitado y obtenido licencia que ampare las obras de excavación en el perímetro de dicha parcela, y en su caso, fecha de su concesión. A este respecto, procede señalar que, a la vista de lo señalado en los párrafos tercero y cuarto del informe remitido por la Secretaría del Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo el 14 de julio de 2023 (informe del que se ha dado traslado al representante legal del reclamante el día 19 de julio de 2023) transcritos en el antecedente tercero de esta Resolución, se concluye que se ha concedido al reclamante esta información concreta. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo deberá facilitar al reclamante la siguiente información sobre la parcela XXX polígono XXX, sita al sitio de la Festilla en Altobar de la Encomienda, término municipal de Pozuelo del Páramo: - La naturaleza urbana o rústica de dicha parcela. - Servicios con los que cuenta dicha parcela. - Calificación urbanística actual de dicho suelo. inmueble. - Tipología edificatoria. - Normativa urbanística aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.