El Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca solicitó al Ayuntamiento de Chagarcía Medianero las licencias y autorizaciones de la explotación minera «Margarita». Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser pública y no concurrir límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no prevé una garantía precontenciosa ante organismos independientes.
2
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que es documentación que el Ayuntamiento debe haber elaborado en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, medioambientales y económicas.
3
El derecho de acceso a expedientes de licencias urbanísticas se ve reforzado por el reconocimiento legal de la acción pública en materia de urbanismo, permitiendo el control de la legalidad de los actos administrativos.
4
La acción pública urbanística no constituye un régimen alternativo que desplace a la LTAIBG, sino que es compatible con la solicitud de información pública sobre procedimientos ya concluidos.
5
No concurren causas de inadmisión ni límites de confidencialidad (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) que justifiquen la denegación de acceso a las licencias ambientales y de uso excepcional de suelo rústico.
Texto completo
Resolución 188/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-132/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y
representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, ante el
Ayuntamiento de Chagarcía Medianero (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el Registro
Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de acceso a la
información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación del Comité
Antinuclear y Ecologista de Salamanca, ante el Ayuntamiento de Chagarcía Medianero
(Salamanca). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Todas las autorizaciones y licencias que se hayan concedido a la empresa XXX u
otras para la explotación minera «Margarita» en este término municipal”.
Segundo.- Con fecha 28 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y
representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Chagarcía Medianero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado
lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento
de Chagarcía Medianero con fecha 2 de junio de 2023, a través de la Dirección
Electrónica Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Chagarcía Medianero de
Oportunidades, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir
acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un
incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto
Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autor es la misma organización que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Chagarcía Medianero.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de marzo de 2023, después de que la solicitud inicial de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 7 de noviembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de
las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional
acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones
de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, en nombre y representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca,
tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que,
en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental - la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información:
Todas las autorizaciones y licencias que se hayan concedido a la empresa XXX u
otras para la explotación minera “Margarita” en este término municipal.
A este respecto, el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local dispone que:
“1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a
través de los siguientes medios: (…)
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante,
cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
Así mismo, el artículo 84 bis dispone que:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el
ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de
control preventivo. No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de
control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:
a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la
actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de
una declaración responsable o de una comunicación”.
A este respecto, en materia ambiental, el artículo 33 del Decreto legislativo
1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Prevención Ambiental de Castilla y León, dispone que:
“2. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde. La
resolución pondrá fin a la vía administrativa”.
Por otra parte, en materia urbanística, el artículo 306 del Decreto 22/2004, de 29
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
“2. La competencia para otorgar la autorización de uso excepcional en suelo
rústico corresponde:
Al Ayuntamiento, en los Municipios con población igual o superior a 20.000
habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
A la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, en el resto de los
Municipios”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del
Ayuntamiento de Chagarcía Medianero de haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones.
En el supuesto que nos ocupa, si bien la ordenación y administración de las
actividades de exploración, investigación, aprovechamiento y beneficio de todos los
yacimientos minerales y demás recursos geológicos corresponde a la Dirección General
de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento de
Chagarcía Medianero tiene competencias en materia urbanística, medioambiental y de
actividad económica.
A este respecto, cabe señalar que en el Boletín Oficial de Castilla y León de 16 de
mayo de 2011 se publicó el trámite de información pública relativa a la solicitud de
autorización de uso excepcional en Suelo Rústico y licencia ambiental, para Investigación
Minera, en parcela XXX del polígono XXX, en el término municipal de Chagarcía
Medianero (Salamanca). En consecuencia, es posible la existencia de licencias o
autorizaciones dictadas por el Ayuntamiento relativas a la explotación minera
“Margarita”.
Por lo que respecta a la autorización de uso excepcional de suelo rústico, procede
señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción
pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a
acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias urbanísticas como el aquí
solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo
siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico, se puede
afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente urbanístico municipal
encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel
acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su
petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información
pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a las licencias o
autorizaciones urbanísticas relativas a la explotación minera “Margarita”.
Finalmente, para aquel supuesto en el que dichas licencias o autorizaciones
urbanísticas hayan sido elaboradas o generadas por otra Administración, en cumplimiento
de lo establecido en el artículo 19.4 de la LTAIBG, debe remitir la solicitud a la
Administración competente a los efectos de que resuelva lo que proceda en cuanto a
facilitar la concreta información solicitada, comunicándose este traslado a la reclamante.
Por otra parte, el objeto de la solicitud también lo conforma, al menos, las
licencias en materia ambiental que, en su caso, haya sido concedida para Investigación
Minera en la parcela XXX del polígono XXX, en el término municipal de Chagarcía
Medianero (Salamanca).
El acceso a esta información no se encuentra afectado, en principio, por las
excepciones a la obligación de facilitar información ambiental previstas en el artículo 13
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni por ninguno de los límites previstos en la LTAIBG.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de
la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación del Comité
Antinuclear y Ecologista de Salamanca.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación del
Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, ante el Ayuntamiento de Chagarcía
Medianero (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar al reclamante las autorizaciones y licencias que se hayan concedido a la empresa
XXX u otras para la explotación minera “Margarita” en este término municipal, que
contendrán, al menos, la autorización de uso excepcional en Suelo Rústico y licencia
ambiental, para Investigación Minera, en parcela XXX del polígono XXX, en el término
municipal de Chagarcía Medianero (Salamanca).
No obstante lo anterior, en el caso que las licencias o autorizaciones hayan sido
elaboradas o generadas por otra Administración, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 19.4 de la LTAIBG, debe remitir la solicitud a la Administración competente a los
efectos de que resuelva lo que proceda en cuanto a facilitar la concreta información
solicitada, comunicándose este traslado a la reclamante.
Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas físicas) que
deban ser objeto de protección, el acceso debe realizarse previa disociación de tales datos
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Chagarcía Medianero.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.