Inadmitida 19/06/2024 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública

D.ª XXX solicitó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León la resolución o información sobre el estado de un recurso previo contra la denegación de una subvención de alquiler. El organismo inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, ya que el objeto no es el acceso a información pública, sino la tramitación de un procedimiento administrativo de vivienda.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible según el artículo 116.e) de la LPAC por carecer manifiestamente de fundamento al no versar sobre una denegación de acceso a información pública.
2 El objeto de la solicitud original no encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, ya que se trata de un recurso contra la denegación de una subvención.
3 La Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la ausencia de resolución expresa o el estado de tramitación de recursos en materia de vivienda.
4 Se aclara que la reclamante puede acudir a otras vías, incluida la presentación de una queja ante el Procurador del Común.

Texto completo

Resolución 187/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-277/2024 / reclamación frente a la ausencia de resolución expresa de un recurso en materia de vivienda interpuesto por D.ª XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, D.ª XXX dirigió a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo un recurso frente a la denegación de una subvención destinada al alquiler de vivienda. Segundo.- Con fecha 5 de junio de 2024, D.ª XXX presentó ante esta Comisión de Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública donde, tras exponer que no había obtenido una respuesta al recurso en materia de vivienda señalado en el antecedente primero, se solicita lo siguiente: “Que se pueda resolver el recurso presentado o, en su defecto que se me pueda informar de su estado de tramitación, ya que no existe ningún sitio donde poder consultarlo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una denegación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que la reclamante ha presentado previamente ante la Administración autonómica no es una solicitud de información pública sino un recurso frente a la denegación de una subvención destinada al alquiler de vivienda. En consecuencia, lo presentado ante esta Comisión no es una reclamación en materia de acceso a información pública sino una denuncia de la ausencia de resolución expresa del recurso presentado y una petición de información acerca del procedimiento que se está tramitando por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la vista de aquel. Por tanto, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del formulario correspondiente la reclamante, no es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto en materia de vivienda, ni tampoco acerca la ausencia de su resolución expresa y de información sobre su estado de tramitación. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo la reclamante en relación con la tramitación y resolución del recurso en materia de vivienda cuestión, inclusión hecha de la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de quien actúa con separación de funciones. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la ausencia de resolución expresa de un recurso en materia de vivienda interpuesto por ella ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.