D.ª XXX solicitó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León la resolución o información sobre el estado de un recurso previo contra la denegación de una subvención de alquiler. El organismo inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, ya que el objeto no es el acceso a información pública, sino la tramitación de un procedimiento administrativo de vivienda.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible según el artículo 116.e) de la LPAC por carecer manifiestamente de fundamento al no versar sobre una denegación de acceso a información pública.
2
El objeto de la solicitud original no encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, ya que se trata de un recurso contra la denegación de una subvención.
3
La Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la ausencia de resolución expresa o el estado de tramitación de recursos en materia de vivienda.
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Se aclara que la reclamante puede acudir a otras vías, incluida la presentación de una queja ante el Procurador del Común.
Texto completo
Resolución 187/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-277/2024 / reclamación frente a la ausencia de resolución
expresa de un recurso en materia de vivienda interpuesto por D.ª XXX ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, D.ª XXX dirigió a la Dirección
General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo un recurso frente a la denegación de una
subvención destinada al alquiler de vivienda.
Segundo.- Con fecha 5 de junio de 2024, D.ª XXX presentó ante esta Comisión de
Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información
pública donde, tras exponer que no había obtenido una respuesta al recurso en materia de
vivienda señalado en el antecedente primero, se solicita lo siguiente:
“Que se pueda resolver el recurso presentado o, en su defecto que se me pueda
informar de su estado de tramitación, ya que no existe ningún sitio donde poder
consultarlo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una denegación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que la reclamante ha presentado
previamente ante la Administración autonómica no es una solicitud de información
pública sino un recurso frente a la denegación de una subvención destinada al alquiler de
vivienda. En consecuencia, lo presentado ante esta Comisión no es una reclamación en
materia de acceso a información pública sino una denuncia de la ausencia de resolución
expresa del recurso presentado y una petición de información acerca del procedimiento
que se está tramitando por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio a la vista de aquel.
Por tanto, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del
formulario correspondiente la reclamante, no es competente para pronunciarse sobre el
recurso interpuesto en materia de vivienda, ni tampoco acerca la ausencia de su
resolución expresa y de información sobre su estado de tramitación.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo la reclamante en relación con la tramitación y resolución del recurso en materia de
vivienda cuestión, inclusión hecha de la presentación de una queja ante el Procurador del
Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero
respecto de quien actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
ausencia de resolución expresa de un recurso en materia de vivienda interpuesto por ella
ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta
de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.