Estimada 19/06/2024 · 240 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre instalación fotovoltaica en el Ayuntamiento de Valdezate estimada

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valdezate información y documentos sobre la instalación de placas fotovoltaicas y la cesión de terrenos comunales. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información existente previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al estar vinculada a la disposición de bienes públicos y a la formalización de acuerdos con terceros por parte de la administración local.
2 No concurren causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
3 En caso de que la documentación incorpore datos de carácter personal de personas físicas, el acceso debe facilitarse previa disociación de los mismos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 Si la información solicitada no existiera, la administración tiene la obligación de resolver la petición expresamente manifestando dicha circunstancia.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, conforme a la elección del solicitante y lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 191/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-417/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valdezate (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 30 de septiembre de 2022, 14 de septiembre y 16 de septiembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Valdezate (Burgos). En concreto, la solicitud de la información, relacionada con un proyecto para la instalación de placas fotovoltaicas para la generación de energía eléctrica en el páramo de Valdezate y la cesión de terrenos comunales para dicho fin, se concretó en los siguientes términos en cada una de las peticiones señaladas: “Me indique qué avances se han producido en dicha cesión de solicitud de alquiler de las tierras y qué compromisos ha adquirido el Ayuntamiento de cara a la instalación de las placas fotovoltaicas”. “Me indique que: - Qué avances se han producido en dicha cesión de solicitud de alquiler de las tierras, - Qué compromisos y documentos se han alcanzado. - Qué avances se han producido en la planificación de la instalación de las placas fotovoltaicas”. “Me facilite: - Copia de los acuerdos alcanzados sobre la reserva de terreno. - Copia del acta del pleno donde se apruebe la reserva de terreno a favor de un tercero. - Acceso al expediente administrativo que soporte la decisión tomada por el ayuntamiento. - Información de los avances que se han producido en la tramitación de la instalación fotovoltaica”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 23 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Valdezate poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 27 de enero de 2024, quedó rechazada la notificación electrónica enviada al Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo. No obstante, según el correspondiente aviso de recibo certificado de Correos, el 1 de febrero de 2024 se recibió la notificación por vía postal en la sede del Ayuntamiento de Valdezate. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Valdezate, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de octubre de 2023, después de que última de las solicitudes de información pública dirigidas al Ayuntamiento de Valdezate fuera presentada el 16 de septiembre de 2023. Por tanto, la presentación de la reclamación fue realizada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La solicitud de información que ha dado lugar a esta reclamación está relacionada con aquellas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Valdezate respecto a una futura instalación de placas fotovoltaicas para la generación de energía eléctrica. Entre esas actuaciones podría encontrarse un acuerdo para la reserva del terreno comunal en el que habría de llevarse a cabo la instalación, del cual se habría informado en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 15 de septiembre de 2023, según lo señalado en el escrito de solicitud de información presentado por el ahora reclamante el 16 de septiembre de 2023 y en el propio escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de Transparencia. Se trata, por lo tanto, de información pública vinculada a la disposición de bienes públicos y a la posible formalización de acuerdos con terceros por parte del Ayuntamiento de Valdezate. Y, aunque esta Comisión de Transparencia desconoce la concreta información que pudiera existir relacionada con el proyecto de instalación de las placas fotovoltaicas (contratos de arrendamiento de terrenos comunales, concesión de licencias, convenios de explotación, etc.), procede estimar el acceso a la que pudiera existir puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se haya constatado que concurran ninguno de ellos. No obstante, en el supuesto de que dicha documentación incorporara datos de carácter personal (de personas físicas), el acceso a la información debe facilitarse previa disociación de dichos datos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Por otro lado, aunque ya hemos señalado que, por el contenido de los escritos presentados por el reclamante, se ha dado cuenta de un acuerdo del Ayuntamiento de Valdezate con relación a los terrenos que habrían de ser destinados a la instalación fotovoltaica, en el caso de que no existiera ese acuerdo, o en el caso de que no se hubieran llevado a cabo más actuaciones por parte del Ayuntamiento que debieran ser sometidas al régimen de acceso a la información pública, deber tenerse en consideración que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en las solicitudes de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía ha de remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valdezate (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Valdezate debe adoptar la correspondiente resolución, con el fin de facilitar al reclamante el acceso al acuerdo que se hubiera adoptado por aquella Entidad Local para establecer la ubicación de una instalación fotovoltaica proyectada, así como del resto de contenidos y documentos que obren en su poder y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus competencias y que estén relacionados con dicha instalación, todo ello previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valdezate. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.