Un Vocal de la Junta Vecinal de Espina de Tremor solicitó documentación contable, comunicaciones y planes forestales a dicha entidad. Tras la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, considerando que operó el silencio administrativo positivo y que el solicitante tiene derecho al acceso a la información por su cargo representativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado al derecho fundamental de participación y representación política.
2
La normativa de régimen local (LRBRL y ROF) prevalece sobre la Ley de Transparencia, siendo esta última de aplicación supletoria en el ámbito local.
3
Las peticiones de información de corporativos se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en el plazo de cinco días.
4
El derecho de acceso de los representantes locales no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano común, debiendo prevalecer la máxima transparencia en caso de duda.
5
El derecho a obtener copias de la documentación es procedente cuando se trata de información de libre acceso para los ciudadanos o cuando el Presidente lo autorice, sin requerir justificación de utilidad.
6
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, aunque la consulta personal es válida si el interesado la acepta.
Texto completo
Resolución 203/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-463/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a
información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Espina de
Tremor (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de octubre de 2023, D. XXX, en su condición de Vocal de
la Junta Vecinal de Espina de Tremor (León), presentó en el Ayuntamiento de Igüeña
(León) una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Espina de
Tremor. El “solicito” de dicho escrito tenía el siguiente objeto:
“- Copia del libro de cuentas, de la Junta Vecinal de Espina de Tremor,
correspondientes al tercer trimestre de 2023, incluyendo desde el día 23 de junio
(…) : entradas, salidas, facturas y extracto bancario.
- Copia de cuentas de la «Fiesta del Pensionista» celebrada los días 3, 4, 5 y 6 de
agosto de 2023: entradas, salidas y facturación.
- Copia de notificaciones y comunicaciones recibidas o emitidas, hasta la fecha de
este escrito, por esta Junta Vecinal de Espina de Tremor de administraciones
públicas, vecinos/as, etc.
- Plan anual de aprovechamientos forestales del Monte de Utilidad Pública
número 356, del año 2024 ¿Ya se ha registrado en el Servicio Territorial de Medio
Ambiente de León?
- Copia del Libro de Cuentas del Local Social «La Escuela». Del 23 de junio de
2023 al 23 de octubre de 2023-Ambos inclusive.
Dicha documentación, me la pueden facilitar por correo electrónico (…) o
enviarla a mi domicilio (...)”.
Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de Vocal de la Junta Vecinal de Espina de Tremor (León), frente a la falta de
acceso a la información solicitada.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Espina de Tremor poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 5 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Espina de Tremor a la solicitud de informe en los siguientes términos:
“PRIMERA.- La reclamación emitida por el Comisionado de Transparencia de
Castilla y León es el único requerimiento formal que ha tenido esta entidad local
menor, puesto que los registros electrónicos al Ayuntamiento de Igüeña, de haber
existido, no han sido remitidos a la Junta Vecinal de Espina de Tremor.
SEGUNDA.- Las reclamaciones interpuestas por D. XXX, fechadas el 23 de
octubre de 2023, de las que no se ha tenido conocimiento formal hasta la
actualidad, en su caso, no permiten afirmar que la Junta Vecinal de Espina de
Tremor haya incurrido en falta de transparencia, puesto que no ha trascurrido ni
el plazo reglamentario para la tramitación de dichos expedientes.
TERCERA.- Se informa al Comisionado de Transparencia de Castilla y León que
actualmente se está tramitando la respuesta a la petición de documentación de
D. XXX y, en caso de peticionarlo expresamente, se remitirá copia al
Comisionado de Transparencia de Castilla Y León para su constancia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este a la citada Entidad Local Menor en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- Presumiendo que el Ayuntamiento de Igüeña había trasladado a la Junta
Vecinal de Espina de Tremor el escrito de solicitud de información pública presentado
ante aquel con fecha 23 de octubre de 2023, se entiende estimada dicha solicitud
presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, se considera que el objeto de la reclamación
es una resolución presunta cuyo contenido es el reconocimiento del derecho del miembro
de la Entidad local a acceder a aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En este caso, por tanto, se considera que la reclamación había sido presentada
dentro del plazo previsto para ello.
Es cierto que en el informe remitido por la Junta Vecinal de Espina de Tremor a
esta Comisión de Transparencia, fechado el 4 de marzo de 2024, se viene a señalar que
conoció la solicitud de información pública presentada en el Ayuntamiento de Igüeña con
ocasión del traslado que esta Comisión le había dado de la misma; añadiéndose que, en
aquella fecha, se estaba tramitando la petición de información del ahora reclamante.
Ahora bien, una vez que la Junta Vecinal tuvo acceso a la solicitud de información
pública con fecha 19 de febrero de 2024 (fecha en la que, por vía postal, recibió la
solicitud de informe realizada por esta Comisión de Transparencia aportando copia de la
solicitud de información del ahora reclamante), podría haber atendido la misma en el
término de cinco días conforme a lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, y 14 del ROF, tal como ya hemos señalado.
Sin embargo, con fecha 26 de abril de 2024 el reclamante se dirigió a esta
Comisión de Transparencia mediante un escrito en el que se pone de manifiesto que no
había recibido respuesta alguna a las solicitudes que había presentado ante la Junta
Vecinal de Espina de Tremor.
Por tanto, en cualquier caso, se puede considerar que la solicitud de información
en cuestión ha sido estimada por silencio.
Quinto.- El objeto de la solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Espina de
Tremor es información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG,
precepto en el que esta se define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
En efecto, la información se refiere a las cuentas de la Junta Vecinal de Espina de
Tremor desde el 23 de junio de 2023 en adelante, incluyendo las facturas y extractos
bancarios, haciéndose mención expresa, dentro de dichas cuentas, a las referidas a la
“Fiesta del pensionista” celebrada entre los días 3 y 6 de agosto de 2023, y al local social
“La Escuela”. Además, se ha solicitado copia de las comunicaciones y notificaciones
recibidas y emitidas por la Junta Vecinal a partir del 23 de junio de 2023, así como del
Plan Anual de Aprovechamiento Forestal del Monte de Utilidad Pública núm. 356,
indicándose si este ha sido registrado en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de
León.
Se trata, por tanto, de información que necesariamente la Junta Vecinal debe tener
a su disposición, y constitutiva de información pública a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG.
El derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de
control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo
de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado
por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, sin que en
el caso que nos concierne se adviertan motivos que justifiquen restringir el acceso a la
información solicitada.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información pedida, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF y son los siguientes: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos
que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información
propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación
a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser
tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o
acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del
acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los
demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los
criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone que “en
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que un Vocal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener
copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las
entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder
a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Por otro lado, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las
corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que
se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la
utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control
prevista en la Ley, sin que sea posible que el Vocal que los ha recabado dé ningún tipo de
publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de
protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos
(artículo 15.5 de la LTAIBG).
Al margen de ello, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el
ejercicio de la función del miembro de la Junta Vecinal.
Por otro lado, las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin
cargo alguno, puesto que el derecho a este acceso va ínsito en la condición de vocal del
reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En este supuesto, en la solicitud de acceso a la información pública se facilita una
dirección de correo electrónico y una dirección postal para obtener la información
interesada, por lo que, para atender dicha solicitud, podría utilizarse cualquiera de esas
vías. En todo caso, la vía para facilitar el acceso a la información podría ser la que sea
utilizada normalmente para comunicarse con el vocal solicitante de la información.
No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse
extensible también a casos, como el que nos ocupa, en los que el solicitante es el vocal de
una Junta Vecinal.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de
diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la
consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Espina de Tremor considerase que
proporcionar una copia al solicitante de la documentación solicitada podría afectar al
normal funcionamiento de la Entidad local menor, puede ofrecer la posibilidad al
reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la
documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada
una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en
los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información
pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Espina de Tremor (León), en su
condición de vocal de esta.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Espina de
Tremor debe facilitar al reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico
sexto, una copia de la siguiente documentación:
- Cuentas de la Entidad local desde el 23 de junio de 2023 en adelante, incluyendo
las facturas y extractos bancarios, entre las que deben estar incluidas las cuentas referidas
a la “Fiesta del pensionista” celebrada entre los días 3 y 6 de agosto de 2023, y al local
social “La Escuela”.
- Comunicaciones y notificaciones recibidas y emitidas por la Junta Vecinal a
partir del 23 de junio de 2023.
- Plan Anual de Aprovechamiento Forestal del Monte de Utilidad Pública núm.
356, con indicación de si el mismo ha sido registrado en el Servicio Territorial de Medio
Ambiente de León.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Espina de Tremor.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.