Estimada 05/07/2024 · 231 días en resolverse

Reclamación de un Vocal de la Junta Vecinal de Espina de Tremor por falta de acceso a información pública y estimación de la solicitud

Un Vocal de la Junta Vecinal de Espina de Tremor solicitó documentación contable, comunicaciones y planes forestales a dicha entidad. Tras la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, considerando que operó el silencio administrativo positivo y que el solicitante tiene derecho al acceso a la información por su cargo representativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado al derecho fundamental de participación y representación política.
2 La normativa de régimen local (LRBRL y ROF) prevalece sobre la Ley de Transparencia, siendo esta última de aplicación supletoria en el ámbito local.
3 Las peticiones de información de corporativos se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en el plazo de cinco días.
4 El derecho de acceso de los representantes locales no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano común, debiendo prevalecer la máxima transparencia en caso de duda.
5 El derecho a obtener copias de la documentación es procedente cuando se trata de información de libre acceso para los ciudadanos o cuando el Presidente lo autorice, sin requerir justificación de utilidad.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, aunque la consulta personal es válida si el interesado la acepta.

Texto completo

Resolución 203/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-463/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Espina de Tremor (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de octubre de 2023, D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Espina de Tremor (León), presentó en el Ayuntamiento de Igüeña (León) una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Espina de Tremor. El “solicito” de dicho escrito tenía el siguiente objeto: “- Copia del libro de cuentas, de la Junta Vecinal de Espina de Tremor, correspondientes al tercer trimestre de 2023, incluyendo desde el día 23 de junio (…) : entradas, salidas, facturas y extracto bancario. - Copia de cuentas de la «Fiesta del Pensionista» celebrada los días 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2023: entradas, salidas y facturación. - Copia de notificaciones y comunicaciones recibidas o emitidas, hasta la fecha de este escrito, por esta Junta Vecinal de Espina de Tremor de administraciones públicas, vecinos/as, etc. - Plan anual de aprovechamientos forestales del Monte de Utilidad Pública número 356, del año 2024 ¿Ya se ha registrado en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León? - Copia del Libro de Cuentas del Local Social «La Escuela». Del 23 de junio de 2023 al 23 de octubre de 2023-Ambos inclusive. Dicha documentación, me la pueden facilitar por correo electrónico (…) o enviarla a mi domicilio (...)”. Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Espina de Tremor (León), frente a la falta de acceso a la información solicitada. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Espina de Tremor poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 5 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Espina de Tremor a la solicitud de informe en los siguientes términos: “PRIMERA.- La reclamación emitida por el Comisionado de Transparencia de Castilla y León es el único requerimiento formal que ha tenido esta entidad local menor, puesto que los registros electrónicos al Ayuntamiento de Igüeña, de haber existido, no han sido remitidos a la Junta Vecinal de Espina de Tremor. SEGUNDA.- Las reclamaciones interpuestas por D. XXX, fechadas el 23 de octubre de 2023, de las que no se ha tenido conocimiento formal hasta la actualidad, en su caso, no permiten afirmar que la Junta Vecinal de Espina de Tremor haya incurrido en falta de transparencia, puesto que no ha trascurrido ni el plazo reglamentario para la tramitación de dichos expedientes. TERCERA.- Se informa al Comisionado de Transparencia de Castilla y León que actualmente se está tramitando la respuesta a la petición de documentación de D. XXX y, en caso de peticionarlo expresamente, se remitirá copia al Comisionado de Transparencia de Castilla Y León para su constancia”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este a la citada Entidad Local Menor en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- Presumiendo que el Ayuntamiento de Igüeña había trasladado a la Junta Vecinal de Espina de Tremor el escrito de solicitud de información pública presentado ante aquel con fecha 23 de octubre de 2023, se entiende estimada dicha solicitud presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, se considera que el objeto de la reclamación es una resolución presunta cuyo contenido es el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, por tanto, se considera que la reclamación había sido presentada dentro del plazo previsto para ello. Es cierto que en el informe remitido por la Junta Vecinal de Espina de Tremor a esta Comisión de Transparencia, fechado el 4 de marzo de 2024, se viene a señalar que conoció la solicitud de información pública presentada en el Ayuntamiento de Igüeña con ocasión del traslado que esta Comisión le había dado de la misma; añadiéndose que, en aquella fecha, se estaba tramitando la petición de información del ahora reclamante. Ahora bien, una vez que la Junta Vecinal tuvo acceso a la solicitud de información pública con fecha 19 de febrero de 2024 (fecha en la que, por vía postal, recibió la solicitud de informe realizada por esta Comisión de Transparencia aportando copia de la solicitud de información del ahora reclamante), podría haber atendido la misma en el término de cinco días conforme a lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF, tal como ya hemos señalado. Sin embargo, con fecha 26 de abril de 2024 el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia mediante un escrito en el que se pone de manifiesto que no había recibido respuesta alguna a las solicitudes que había presentado ante la Junta Vecinal de Espina de Tremor. Por tanto, en cualquier caso, se puede considerar que la solicitud de información en cuestión ha sido estimada por silencio. Quinto.- El objeto de la solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Espina de Tremor es información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto en el que esta se define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, la información se refiere a las cuentas de la Junta Vecinal de Espina de Tremor desde el 23 de junio de 2023 en adelante, incluyendo las facturas y extractos bancarios, haciéndose mención expresa, dentro de dichas cuentas, a las referidas a la “Fiesta del pensionista” celebrada entre los días 3 y 6 de agosto de 2023, y al local social “La Escuela”. Además, se ha solicitado copia de las comunicaciones y notificaciones recibidas y emitidas por la Junta Vecinal a partir del 23 de junio de 2023, así como del Plan Anual de Aprovechamiento Forestal del Monte de Utilidad Pública núm. 356, indicándose si este ha sido registrado en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León. Se trata, por tanto, de información que necesariamente la Junta Vecinal debe tener a su disposición, y constitutiva de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. El derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, sin que en el caso que nos concierne se adviertan motivos que justifiquen restringir el acceso a la información solicitada. En cuanto al derecho a obtener copias de la información pedida, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF y son los siguientes: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone que “en ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado cabe concluir que no existe ninguna objeción a que un Vocal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Por otro lado, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el Vocal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG). Al margen de ello, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Junta Vecinal. Por otro lado, las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que el derecho a este acceso va ínsito en la condición de vocal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En este supuesto, en la solicitud de acceso a la información pública se facilita una dirección de correo electrónico y una dirección postal para obtener la información interesada, por lo que, para atender dicha solicitud, podría utilizarse cualquiera de esas vías. En todo caso, la vía para facilitar el acceso a la información podría ser la que sea utilizada normalmente para comunicarse con el vocal solicitante de la información. No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse extensible también a casos, como el que nos ocupa, en los que el solicitante es el vocal de una Junta Vecinal. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, si la Junta Vecinal de Espina de Tremor considerase que proporcionar una copia al solicitante de la documentación solicitada podría afectar al normal funcionamiento de la Entidad local menor, puede ofrecer la posibilidad al reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Espina de Tremor (León), en su condición de vocal de esta. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Espina de Tremor debe facilitar al reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, una copia de la siguiente documentación: - Cuentas de la Entidad local desde el 23 de junio de 2023 en adelante, incluyendo las facturas y extractos bancarios, entre las que deben estar incluidas las cuentas referidas a la “Fiesta del pensionista” celebrada entre los días 3 y 6 de agosto de 2023, y al local social “La Escuela”. - Comunicaciones y notificaciones recibidas y emitidas por la Junta Vecinal a partir del 23 de junio de 2023. - Plan Anual de Aprovechamiento Forestal del Monte de Utilidad Pública núm. 356, con indicación de si el mismo ha sido registrado en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Espina de Tremor. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.