D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Becedas (Ávila) actas plenarias, cuentas anuales, expedientes de contratación y el expediente de ocupación de un terreno. Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no concurrir límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que sus datos obligatorios no afectan a la confidencialidad ni al secreto de la formación de la voluntad del órgano.
2
El derecho de acceso a las actas de corporaciones locales está respaldado por la Ley de Bases del Régimen Local, pudiendo denegarse solo mediante resolución motivada por razones de seguridad, defensa o intimidad.
3
Las cuentas anuales son información económica y presupuestaria sujeta a publicidad activa según la LTAIBG y a un trámite de exposición pública obligatorio.
4
La información relativa a contratos de obras municipales es pública y su omisión en la sede electrónica supone un incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
5
El hecho de que una información esté sujeta a publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa ante una solicitud de acceso.
6
La falta de resolución expresa del Ayuntamiento constituye una denegación presunta que no está sujeta a un plazo perentorio para su impugnación ante el órgano de transparencia.
Texto completo
Resolución 199/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-367/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Becedas (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2022, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Becedas (Ávila) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX a la citada Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“- Actas del pleno municipal (libro).
- Estado de las solicitudes presentadas.
- Expediente de la potabilizadora”.
Esta solicitud traía causa de correos precedentes de los años 2019 y 2021 en los
que el interesado había manifestado su voluntad de acceder a distintos expedientes
relativos a la construcción de una estación de tratamiento de agua potable (presuntamente
en terrenos propiedad del reclamante), así como a la existencia de presuntas deficiencias
en el acceso a Internet.
Posteriormente, con fecha 11 de agosto de 2022, se volvió a formular la solicitud
de acceso a la información pública aclarando los términos de la primera. El objeto de la
petición se formulaba ahora de la siguiente forma:
“ Actas de los plenos municipales de los ejercicios 2021 y 2022.
Cuentas anuales del ejercicio 2022, que no me fueron mostradas en enero
pasado durante el periodo de información pública del artículo 169.1 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), por encontrarse en fase de
«encuadernación», según la respuesta recibida de ese Ayuntamiento.
Expediente administrativo de la ocupación de un trozo de mi propiedad para la
instalación de la ETAP municipal, que quedó pendiente de la debida
formalización y protocolización. Esta documentación se solicitó por escrito en
marzo de 2019, habiéndose reiterado en numerosas ocasiones, sin que hasta la
fecha se haya recibido respuesta municipal alguna.
Expedientes de contratación de obras municipales realizadas durante el
ejercicio 2021 y 2022”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente, si bien el interesado se había personado en dependencias municipales el
día 27 de julio de 2022, momento en el cual (siempre según sus manifestaciones) se le
negó el acceso a la documentación solicitada “sin aludir a razón alguna”.
Segundo.- Con fecha 16 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Becedas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 3 de marzo de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo que a continuación se señala:
- Que el solicitante acudió al Ayuntamiento sin cita previa el día 26 de julio
solicitando consulta de las actas municipales de los Plenos.
- Que el interesado fue requerido para que identificase las actas, asuntos y
períodos a consultar, a cuyo efecto el Sr. XXX indicó que “todos”.
- Que asimismo fue informado de la necesidad de solicitar cita previa puesto
que “en el Ayuntamiento de Becedas simplemente hay una persona que
atienda, la secretaria, sin ayudante alguno”. Se argumentaba además que la
solicitud carecía de datos de identificación.
- Que el solicitante de acceso a la información pública era conocedor de los
expedientes en tramitación, máxime cuando el relativo a deslinde de camino
público estaba sub iudice, siendo él mismo una de las partes. Existen más
pronunciamientos judiciales sobre otras cuestiones.
- Que, en relación con el asunto de la potabilizadora ejecutada por la
Administración autonómica, “se necesitaban unos 300 metros de terrero
adyacentes a terreno municipal de un terreno cuyo propietario era D. XXX,
por lo que se formalizó con el mismo un contrato de permuta del cual es
conocedor teniendo una copia en su poder, ya que fue firmado por él y por el
Alcalde-Presidente de la Corporación en el año 2008. Si bien le hemos
comunicado que en breve se procederá a la inscripción de la misma en el
Registro de la Propiedad de Piedrahita, una vez que por parte del técnico
competente realice la memoria y/o proyecto del terreno tanto el del
Ayuntamiento como el relativo a XXX de los terrenos permutados en su día
(sic)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de agosto de 2022, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de diversos correos de los años 2019 y 2021, así como
de forma más concreta en un escrito fechado el día 26 de julio de 2022.
Por otra parte y sin perjuicio de que cuando se presentó la reclamación no hubiera
transcurrido el plazo de un mes antes señalado desde esta última fecha, tal plazo sí había
transcurrido sobradamente cuando se recibió en esta Comisión de Transparencia la
información del Ayuntamiento de Becedas, manteniéndose la ausencia de resolución
expresa de la solicitud de información realizada.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Actas de los plenos municipales de los ejercicios 2021 y 2022.
- Cuentas anuales del ejercicio 2022.
- Expediente administrativo de la ocupación de un terreno cuya titularidad
correspondía al solicitante para la instalación de la estación de tratamiento de agua
potable municipal.
- Expedientes de contratación de obras municipales realizadas durante los años
2021 y 2022.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En lo concerniente a las actas de los Plenos, su regulación aparece recogida en los
artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF); así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 229 del citado ROF en
lo relativo a su publicidad.
Asimismo sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia
núm. 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo (núm. de recurso 1866/2020), estableciendo la siguiente doctrina
jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
Esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a
las actas de las sesiones plenarias, entre otras, en la Resolución 26/2016 de 11 de agosto,
en la que se puso de manifiesto lo siguiente:
“Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya
hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin
embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso
pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14
y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a
obtener las copias pedidas.
En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante
acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el 17.3
de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no
está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los
motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución.
A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo
siguiente:
«Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La
denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada».
La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la
precitada LTAIBG.
Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales, como regla general, son públicas.
Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran
desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los
plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar
que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta
decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de
aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”.
Por otra parte, consultada la web municipal, las últimas actas de pleno publicadas
en la misma datan de la sesión celebrada con fecha 26 de junio de 2020.
En lo concerniente a las cuentas anuales, el artículo 212 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y
aprobación de la cuenta general, que:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que
estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los
cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas”.
La información solicitada en este punto cumple también los requisitos del artículo
13 de la LTAIBG, ya que se trata de información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Becedas y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones en materia económico-presupuestaria.
Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública,
con lo que dicha documentación tendría que haber estado a disposición de los
interesados, al objeto de poder examinarla y presentar reclamaciones, reparos y
observaciones.
Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información
económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa de conformidad
con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. Sin embargo, revisada la web
municipal, salvo error por nuestra parte, esta información no se encuentra publicada.
En cuanto al expediente de ocupación del bien inmueble, indudablemente ha de
obrar en poder del Ayuntamiento quien, en la información remitida, afirma la existencia
de un contrato de permuta añadiendo que en breve tiempo se procedería a su inscripción.
En todo caso esta necesidad de inscripción ya se había puesto de manifiesto en un escrito
del interesado en fecha 13 de febrero de 2022 y se reitera la circunstancia en la
información remitida por el Ayuntamiento más de un año después. Al margen de las
consideraciones acerca de la necesaria diligencia en orden a la inscripción del contrato,
que no son competencia de esta Comisión, de lo que no cabe duda es del carácter de
información pública del contrato y de la pertinencia de facilitar una copia de este al
solicitante.
Para finalizar y respecto de los expedientes de contratación debemos acudir a lo
dispuesto en la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, precepto donde se concretan las competencias en materia
de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Becedas
y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, hay que señalar que, dentro de las obligaciones de transparencia
previstas en el capítulo II del título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad
activa de la información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes
términos:
“(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto
de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en
volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación
en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con
su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas
(pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014
de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y
tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La
publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año
de la publicación de la norma”.
Por todo lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la
disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
En términos generales, en aquellos supuestos en los que la información pública
solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma que hubieran
sido recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se
encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de
una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica.
En este sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes
de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el
sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de
relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se
habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de
información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa
colgada en la red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación
con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería
de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde
la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas. V. Si por sus características –especialmente de complejidad
o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no
electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante
concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de
un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver
satisfecho su derecho”.
En cualquier caso, en el supuesto aquí planteado se observa que la información
solicitada en su día por el reclamante no se encuentra publicada en la sede electrónica del
Ayuntamiento de Becedas, habiéndose incumplido así lo previsto en el artículo 8.1 a) de
la LTAIBG.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser atendida esta
petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada; y si no fuera
posible esta forma de acceso y deba utilizarse otro medio alternativo deberá justificarse
debidamente esta imposibilidad por aquella Entidad Local.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Becedas (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Becedas
deberá facilitar al solicitante la siguiente información:
- Actas de las sesiones plenarias celebradas en 2021 y 2022.
- Cuentas anuales del ejercicio 2022.
- Documentos que formen parte del expediente administrativo tramitado para que
fuera posible la ocupación de la propiedad de D. XXX con el fin de ejecutar la estación
de tratamiento de agua potable municipal.
- Expedientes de contratación correspondientes a las obras municipales realizadas
en los años 2021 y 2022.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Becedas.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.