D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera la identificación de responsables por la presunta manipulación de sus expedientes electrónicos y el seguimiento de las investigaciones derivadas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible al carecer manifiestamente de fundamento, ya que su objeto no es una desestimación de una solicitud de información pública.
2
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
Lo solicitado por el interesado constituye una petición de actuación administrativa ante una presunta alteración de expedientes y no una solicitud de acceso a documentos existentes.
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La identificación de los responsables de la manipulación de documentos requeriría una investigación previa por parte del Ayuntamiento, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 208/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-208/2024 / reclamación frente a la ausencia de respuesta a
una petición dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León)
con fecha 25 de marzo de 2024
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2024, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una petición presentada por D. XXX, en la
que este último señalaba lo siguiente:
“Expone
Relacionado con la alteración, modificación y eliminación de expedientes de mi
carpeta electrónica que consta en la sede electrónica del Ayto. de Folgoso de la
Ribera VER DOCUMENTO ADJUNTO
Solicita
PRIMERO: La identificación de los responsables de la eliminación, modificación
y/o manipulación de los documentos de mi carpeta electrónica.
SEGUNDO: Estar informado sobre las diligencias e investigaciones que se abran
sobre este asunto.
TERCERO: Se me comunique a la mayor brevedad de forma electrónica tanto del
inicio de las diligencias como de la finalización del procedimiento”.
Segundo.- Con fecha 25 de abril de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición señalada en el
expositivo anterior. En su escrito de reclamación el antes identificado solicitaba lo
siguiente:
“La intervención del Comisionado de Transparencia para que inste al Ayto. de
Folgoso de la Ribera a proporcionar información del expediente que debió iniciar
el Alcalde sobre:
PRIMERO: La identificación de los responsables de la eliminación, modificación
y/o manipulación de los documentos de mi carpeta electrónica.
SEGUNDO: Estar informado sobre las diligencias e investigaciones que se abran
sobre este asunto.
TERCERO: Se me comunique a la mayor brevedad de forma electrónica tanto del
inicio de las diligencias como de la finalización del procedimiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante solicita al Ayuntamiento
de Folgoso de la Ribera es su actuación ante una presunta “alteración, modificación y
eliminación” de los expedientes electrónicos obrantes en aquella Entidad Local en los que
aquel tiene la condición de interesado; incluso la identificación de los responsables de
esta presunta manipulación, pedida por el reclamante, exigiría una investigación previa
del Ayuntamiento dirigida a verificar la realidad de lo denunciado y la posterior
determinación de las medidas correspondientes a adoptar.
En cualquier caso, en el escrito cuya ausencia de respuesta constituye el objeto de
la presente reclamación, no se contiene una solicitud de información pública, lo cual
conduce por los motivos expuestos a la inadmisión a trámite de esta reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de respuesta a
una petición dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) con
fecha 25 de marzo de 2024.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.